REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 17 de Octubre de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 3150
RESOLUCION JUDICIAL QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL PENADO GONZALEZ JOHAN MANUEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ANA GAMBOA.
• PENADO: GONZALEZ JOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.630.832, nacido el 13/03/1983, soltero, de profesión obrero de construcción, residenciado en abejales, bario san miguel al frente del estadio maraima guerrero Estado Táchira.
• DEFENSORA: Abog. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO.
• DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, y articulo 41 ejusdem.
RESUMEN FACTICO
En los folios (38) al (42) de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2007, en la cual se condena al ciudadano: GONZALEZ JOHAN MANUEL, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, y articulo 41 ejusdem.
Corre al folio (63) de la presente causa, certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2008 en el cual se evidencia que el penado registra los siguientes antecedentes penales:
- Según sentencia del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25/02/2007 el penado GONZALEZ JOHAN MANUEL, fue condenado a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal.
- Según sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2007, el penado GONZALEZ JOHAN MANUEL, fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, y articulo 41 ejusdem.
Corre en folios (90) al (93), actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 1251, de fecha 07/10/2008 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2008, correspondiente al penado GONZALEZ JOHAN MANUEL, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En cuanto al informe Psicosocial practicado al penado, que corre anexo a la causa, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del cual cabe destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se infiere el delito por manifestación de conductas disruptiva que se encuentran presentes en la actualidad con demostración de irreverencia y de interés.
PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: 1 no posee autocritica ante el delito cometido, delegando culpas en terceras personas, 2- presenta intolerancia ante la frustración al no realizar las pruebas psicológicas referidos por la licenciada, alegando que es de condición analfabeta, 3- no cuenta con apoyo familiar de contención, 4- presenta antecedentes penales y conducta delictual reiterada, 5- se observa incongruencia en las informaciones suministradas a las especialistas en las entrevistas realizadas en el centro de reclusión.
CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado no se encuentra apto para cumplir con un régimen de prueba, pues del informe se desprende que el penado demuestra una aptitud irreverente, con desinterés y poca disposición al proceso, no presentando de esta manera una condición psicosocial apta por lo que se considera no cumplido este requisito.
En cuanto al primer requisito corre agregado a la presente causa certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2008 en la cual consta que el penado: GONZALEZ JOHAN MANUEL, posee antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
En cuanto al segundo se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: GONZALEZ JOHAN MANUEL, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, y articulo 41 ejusdem.
En cuanto al cuarto requisito no corre agregado a la presente causa oferta de trabajo por lo que esta Juzgadora considera como no cumplido dicho requisito.
En cuanto al quinto requisito, se observa en las actuaciones que fue admitida en su contra acusación por un nuevo delito.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, se infiere que el penado: GONZALEZ JOHAN MANUEL, no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, no siendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues para otorgarse es necesario que cumpla en forma concurrente con todos los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento del beneficio, y en el presente caso no todos se encuentran satisfechos, razón por la que esta Juzgadora niega la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, Y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO NIEGA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado GONZALEZ JOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.630.832, nacido el 13/03/1983, soltero, de profesión obrero de construcción, residenciado en abejales, bario san miguel al frente del estadio maraima guerrero Estado Táchira., de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal,
Notifíquese de la presente decisión a las partes, regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION



ABG. ELIANA LUCIA FERNADEZ PEÑALOZA
SECRETARIA