REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA: 2JM-1549-08
JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Fabiana Reyes Colmenares
ACUSADO: Chezman Neptali Rondón Suárez
FISCALIA: Quinta del Ministerio Público representada por el abogado Sami Hamndan Zueliman
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Abogada, Fabiana Reyes Colmenares, en su carácter de Defensora del ciudadano Chezman Neptali Rondón Suárez , quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.505, nacido en fecha 16 de septiembre de 1981, residenciado en San Josecito, sector G, casa N° 6-56, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de septiembre de 2008, siendo las 09:30 horas de la noche, los funcionarios Germán Heredia y Ramón Vivas, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que efectuaban labores de punto de control a la altura de la quinta avenida al final del viaducto viejo, cuando a cierta distancia motivado al congestionamiento vehicular se observó al conductor de un taxi discutiendo con el conductor de una unidad de transporte colectivo, por lo que procedieron a acercarse al lugar y al llegar al sitio vieron que en el taxi viajaban cinco personas, y el conductor del transporte público quien quedó identificado como WILMER ALFREDO ROMERO VARELA, les manifestó que uno de los ocupantes del taxi en el momento que discutía con el taxista, abordó su unidad y sustrajo dinero y su celular, indicando este ciudadano cual de ellos era, en vista de ello procedieron a intervenirlo, siendo identificado como CHEZMAN NEPTALIRONDON SUAREZ, quien al practicarle revisión personal le encontraron oculto a la altura de los genitales (01) celular Nokia, modelo 5070, serial 359840/01/248114/5 con su respectiva batería marca Nokia y un 01 billete de la denominación de 20 bolívares fuertes serial B27959948.


ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 2009, se Celebró Audiencia de Presentación, calificación de Flagrancia ante el Tribunal Tres de Control en la cual el Juez decretó Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CHEZMAN NEPTALIRONDON SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se dio entrada a la causa 2JM-1549-08, en contra de CHEZMAN NEPTALI RONDON SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, fijándose juicio oral y público para el día 16 de octubre de 2008, a las once de la mañana.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en el principio constitucional de juzgamiento en libertad, el cual tiene su fundamento en normas constitucionales, legales y tratados internacionales, además de ello que para desvirtuar los supuestos del peligro de fuga, está dispuesto a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal, para lo cual ofrece una caución de fianza, por último señala que su defendido carece de antecedentes policiales y penales, es la primera vez que se encuentra sometido a un proceso penal.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, lo cual se evidencia de:
1. Acta policial de fecha 15-09-2008, suscrita por los funcionarios GERMAN HEREDIA y RAMON VIVAS, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia que siendo las 09:30 horas de la noche, los funcionarios Germán Heredia y Ramón Vivas, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que efectuaban labores de punto de control a la altura de la quinta avenida al final del viaducto viejo, cuando a cierta distancia motivado al congestionamiento vehicular se observó al conductor de un taxi discutiendo con el conductor de una unidad de transporte colectivo, por lo que procedieron a acercarse al lugar y al llegar al sitio vieron que en el taxi viajaban cinco personas, y el conductor del transporte público quien quedó identificado como WILMER ALFREDO ROMERO VARELA, les manifestó que uno de los ocupantes del taxi en el momento que discutía con el taxista, abordó su unidad y sustrajo dinero y su celular, indicando este ciudadano cual de ellos era, en vista de ello procedieron a intervenirlo, siendo identificado como CHEZMAN NEPTALIRONDON SUAREZ, quien al practicarle revisión personal le encontraron oculto a la altura de los genitales (01) celular Nokia, modelo 5070, serial 359840/01/248114/5 con su respectiva batería marca Nokia y un 01 billete de la denominación de 20 bolívares fuertes serial B27959948.
2. Denuncia N° 0564 de fecha15 de septiembre de 2008, interpuesta por el ciudadano ROMERO VARELA WILMER ALFREDO, donde señala que un ocupante de un taxi se bajó y bajo amenaza con algo que tenía debajo de la chaqueta y lo despojó de un dinero y su celular.
3. Entrevista N° 565 de fecha15 de septiembre de 2008, rendida por el ciudadano HOLMAN ANDRES CHAPARRO CARVAJAL, quien manifestó que uno de sus pasajeros estaba entro de la buseta y estaba amenazando al chofer y acorralándolo, el se fue hacia el carro, pero el hombre se bajó y se monto otra vez en el carro.
Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo cual se deduce de las actas antes señaladas.
Tercero la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; lo cual se deriva de la pena a imponer ya que el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, comporta una pena de seis a doce años prisión, por otra parte tenemos el bien jurídico protegido como lo es la propiedad y en este caso la vida misma, e igualmente se tiene que el imputado en libertad podría influir en la víctima y testigo se comporte de una forma desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, por lo que necesariamente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en 16 de septiembre de 2008, al imputado CHEZMAN NEPTALIRONDON SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado, Chezman Neptali Rondón Suárez , quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.505, nacido en fecha 16 de septiembre de 1981, residenciado en San Josecito, sector G, casa N° 6-56, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA

CAUSA 2JM-1549-08