REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Nomenclatura: 2JU-211-01

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSOR:
MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO ABG. ROSSILSE OMAÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-211-01, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz Linares. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En horas de la madrugada del sábado 24/02/2001, el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LINARES se encontraba en el Bar la Gioconda, ubicado en las inmediaciones del sector El Mirador de San Cristóbal, cuando fue interceptado por el imputado MILMER DARIO CARRILLO VELASCO en compañía de otros sujetos aún por identificar, quien sin mediar palabra alguna, le ocasionó lesiones con un objeto contundente diferentes partes del cuerpo, llegando en ese momento al sitio del suceso, una comisión policial que realizaba labores de profilaxis social, logrando dar captura al imputado MILMER CARRILLO, el cual fue reconocido por la víctima como uno de sus agresores, siendo trasladado a la Comandancia General de Policía a disposición de este Despacho Fiscal, procediéndose a solicitar la calificación de flagrancia respectiva, la cual fue acordada y remitidas las actuaciones a este Tribunal de Juicio”.

En fecha 25 de Febrero de 2001, se llevo a cabo acto de audiencia de calificación de flagrancia, en donde se decidió primero: Califica la flagrancia, segundo: se otorga la medida sustitutiva a la privación judicial.

En fecha 20 de Marzo de 2001, se recibe acusación fiscal, en contra del ciudadano MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz Linares.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
Pericial:
1.- Declaración del Distinguido ROBERT RAMON JAIMES CARRILLO.
2.- Declaración del médico forense JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON.

Testifícales:
1.-Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LINARES.
Documentales:
1. Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ,, quien manifiesta: “yo me encontraba tomando en la tasca El Jarrón, allí me encontré con cinco ciudadanos a quien no conozco y allí entablamos una buena conversación y luego de compartir un buen rato, nos decidimos ir para el Naingth Club La Gioconda, allí llegamos los seis y seguimos compartiendo… ”.
2. Reconocimiento médico legal N° 9700-164-001013, de fecha 28/02/2001, suscrito por el médico Juan Delgado, en el que informa lo siguiente: “HERIDA CONTUSA EN CUERO CABELLUDO REGIÓN OCCIPITAL CON SIETE PUNTOS DE SUTURA, HEMATOMA MODERADO EN HEMICARA IZQUIERDA, RESTO DENTRO DE LIMITES NORMALES, CONCLUSIÓN, lesiones moderadas, producidas por múltiples traumatismos contusos que requiere un tiempo de curación de más o menos ocho días”.

En fecha 28 de Mayo de 2001, el Tribunal REVOCA La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que fuera otorgada al ciudadano MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO.

En fecha 08 de Agosto de 2008, se inició el Juicio Oral y Público, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz Linares.

Luego de ello le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación fiscal en contra del ciudadano MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz Linares, así como pide sean admitidas las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, legales y pertinentes.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Oído lo manifestado por el Representante Fiscal, y de la revisión hecha a la causa ciudadana Juez, es evidente que el día 28 de mayo de 2001 en que se decretó la privación hasta el día 20 de mayo de 2005 en que se ratifica la privación, operó la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria, es por lo que pido se decrete la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, y por ende la libertad plena de mi representado, para lo cual pido sea escuchado mi defendido y se den por reproducidas las pruebas previamente admitidas en las dos acusación, es todo”.

Seguidamente, procede a imponer al acusado MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, así como las alternativa a la prosecución del proceso. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito mi responsabilidad penal en el hecho que me señala el Ministerio Público, y me adhiero a la petición que hace mi defensora, es todo”

La ciudadana Juez, visto el pedimento de las partes, procede a revisar la causa, y ante el pedimento de la defensa y al no hacer objeción el Ministerio Público, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, se prescinde de la declaración de los testigos, se recepcionan las pruebas documentales.

Acto seguido le cede el derecho de palabra nuevamente al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien expone que visto el pedimento de la defensa y de la revisión hecha a la causa es evidente que ocurrió desde el tiempo que se dictó la privación hasta que se ratifica nuevamente la captura más del tiempo establecido para la prescripción ordinaria en la causa, por lo que no se opone a la solicitud de la abogada defensora.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa quien concluye ratificando su pedimento de prescripción de la acción pena y por ende se decrete el sobreseimiento de la causa, así como se solicite información al Tribunal Séptimo de Control de Maracaibo sobre la situación jurídica de su defendido.

Por último se le cede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien no hace manifestación alguna.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, así como las alternativa a la prosecución del proceso. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito mi responsabilidad penal en el hecho que me señala el Ministerio Público, y me adhiero a la petición que hace mi defensora, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que admite su responsabilidad en el hecho punible que le imputa la Fiscalía.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala que es responsable en el hecho que le imputa la Fiscalía.

• Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ,, quien manifiesta: “yo me encontraba tomando en la tasca El Jarrón, allí me encontré con cinco ciudadanos a quien no conozco y allí entablamos una buena conversación y luego de compartir un buen rato, nos decidimos ir para el Naingth Club La Gioconda, allí llegamos los seis y seguimos compartiendo… ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la manera en que sucedieron los hechos.
• Reconocimiento médico legal N° 9700-164-001013, de fecha 28/02/2001, suscrito por el médico Juan Delgado, en el que informa lo siguiente: “HERIDA CONTUSA EN CUERO CABELLUDO REGIÓN OCCIPITAL CON SIETE PUNTOS DE SUTURA, HEMATOMA MODERADO EN HEMICARA IZQUIERDA, RESTO DENTRO DE LIMITES NORMALES, CONCLUSIÓN, lesiones moderadas, producidas por múltiples traumatismos contusos que requiere un tiempo de curación de más o menos ocho días”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra las lesiones sufridas por parte de la víctima de autos.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis de las pruebas documentales considera quien aquí decide que con la declaración del propio acusado de autos el cual señaló que es responsable del hecho que le imputó la Fiscalía, y con las pruebas documentales recepcionadas y valoradas en el Juicio Oral y Público, las cuales fueron Entrevista realizada a la victima de autos, y el reconocimiento médico legal N° 9700-164-001013, ha quedado demostrado el hecho de:

“En horas de la madrugada del sábado 24/02/2001, el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LINARES se encontraba en el Bar la Gioconda, ubicado en las inmediaciones del sector El Mirador de San Cristóbal, cuando fue interceptado por el imputado MILMER DARIO CARRILLO VELASCO en compañía de otros sujetos aún por identificar, quien sin mediar palabra alguna, le ocasionó lesiones con un objeto contundente diferentes partes del cuerpo, llegando en ese momento al sitio del suceso, una comisión policial que realizaba labores de profilaxis social, logrando dar captura al imputado MILMER CARRILLO, el cual fue reconocido por la víctima como uno de sus agresores, siendo trasladado a la Comandancia General de Policía a disposición de este Despacho Fiscal, procediéndose a solicitar la calificación de flagrancia respectiva, la cual fue acordada y remitidas las actuaciones a este Tribunal de Juicio”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia del hecho punible, el cual se subsumen o encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LINARES.

En efecto, el artículo 418 del Código Penal, señala que:

“Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

El doctrinario Jorge Rogers Longa Sosa, en su comentario al Código Penal, señala:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona enfermedad (física o mental) que requiera asistencia médica solo por diez días como máximo o la haya incapacitado por el mismo tiempo sufrirá pena de arresto. Este delito admite la tentativa y la frustración, se trata de un delito de acción pública, para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento especial pautado en los artículo 385 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el caso de autos de la declaración del acusado de autos la cual admite su responsabilidad en el hecho que le imputa la Fiscalía, y del respectivo Reconocimiento médico legal N° 9700-164-001013, de fecha 28/02/2001, suscrito por el médico Juan Delgado, en el que informa lo siguiente: “HERIDA CONTUSA EN CUERO CABELLUDO REGIÓN OCCIPITAL CON SIETE PUNTOS DE SUTURA, HEMATOMA MODERADO EN HEMICARA IZQUIERDA, RESTO DENTRO DE LIMITES NORMALES, CONCLUSIÓN, lesiones moderadas, producidas por múltiples traumatismos contusos que requiere un tiempo de curación de más o menos ocho días”, se encuadra o subsumen este hecho punible en el tipo penal en estudio.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LINARES, pues es concurrente los elementos que han sido señalados supra, aunado a que quedó demostrada la autoría en la comisión del mismo, por parte del acusado de autos, tal y como se evidenció de su admisión del hecho punible por lo este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que quedó evidenciada la comisión del delito mencionado, así como la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo, por lo que el presente fallo ha de ser condenatorio, de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Ahora bien, el referido delito prevé una pena de arresto de tres a seis meses, conforme a lo previsto en el artículo 418 del Código Penal, ocurriendo el mismo al día 24 de Febrero de 2001 y al concatenarlo con el artículo 108 numeral 6 Código Penal, se hace necesario analizar la prescripción de la acción penal en el presente caso.

En efecto el artículo 108 numeral 6, del Código Penal, prevé como término para la prescripción ordinaria el de un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte, el cual debe ser contado desde la fecha desde que sucedieron los hechos, es decir desde el 24 de Febrero de 2001; sin embargo de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 28 de Mayo de 2001, se le revocó la medida cautelar al acusado, librándose la correspondiente orden de captura, la cual es ratificada en fecha 20 de Mayo de 2005, con lo que se entiende que desde el día de la decisión hasta la fecha en que se ratifica nuevamente la captura transcurrió TRES AÑOS, ONCE MESES Y VEINTIDOS DÍAS, determinándose con ello que ha operado la prescripción ordinaria.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 322 ejusdem. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.564, hijo de Marianelis Velasco (v) y Manuel Darío Castillo (v), residenciado en la avenida Milagro Norte, barrio Lago y Sol, avenida principal, casa N° 13-20, frente al abasto Mary Cruz, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-9807948, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LINARES.
SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida al ciudadano MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 -del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz Linares.
TERCERO: EXIME al acusado MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al hacer uso de la Unidad de la Defensa Pública.
CUARTO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que les fue dictada al acusado MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO, decretando su libertad plena por esta causa.

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley.




ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA





Causa Nº 2JU-211-01