REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º
I
Nomenclatura: 2JM-1511-08
JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO DARIO HURTADO RUBIANO
GERSON BARAZARTE ROJAS
ACUSADO: DEFENSOR:
SIERRA RAMIREZ YHONNY ALEXANDER ABG. JUSTO ANDRES CABEZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1511/08, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado YOHNNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica, en la sala primera del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“Siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, la ciudadana REINA ROSMARY CORDERO MERCHAN, se encontraba en la Agencia de Lotería ubicada en la calle principal de San Josecito, por ser lugar de trabajo, sitio hasta el que llegó el imputado y valiéndose de un arma de fuego, le apuntó mientras le pedía que le diera la plata que tenía, por lo que ella la tomo, se la entregó y le mostró el cajón de la plata, siendo aproximadamente cuatrocientos sesenta bolívares fuertes, instante en que este sujeto salió y se fue, sin antes decirle que si lo denunciaba, le fregaba a su hija, luego de unos 15 ,minutos ella reaccionó cerró al agencia de lotería y se fue a llamar al dueño, le informó lo sucedido y le indicó que denunciará, cerca de las 11:00 de la mañana, vio al muchacho que la había robado y que era el mismo que siempre llegaba a pedirle plata y algunas veces la vigilaba, por lo que le informó a los policías y lo detuvieron”.
En fecha 16 de Enero de 2008, se llevo a cabo la Presentación Física y Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del acusado YOHNNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, se decide la calificación de la flagrancia, se acuerda el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario, impone medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 15 de Febrero de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado YOHNNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
Ofreciendo las siguientes pruebas:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de la ciudadana REINA ROSMARY CORDERO MERCHAN.
2.-Declaración de la ciudadana ANGELA RAMONA JAIMES ROSALES.
3.- Declaraciones del CABO Segundo JACKSON CORONA, y Distinguido JHONNY DURAN
4.-Declaración del Agente KEVIN MONEDERO y JACKSON CARRILLO.
PERICIALES:
1.- Declaración del Detective HEIKY LISETTE QUINTERO PERNIA.
2.- Declaración del Agente EFREN JOSE COLMENARES TORO.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección en Acta Policial de fecha 14/01/2008, suscrita por el Cabo Segundo JACKSON CORONA y el Distinguido JHONNY DURÁN, adscritos a la Comisaría Policial de San Josecito de este Estado.
2.- Inspección N° 383, de fecha 21/01/2008, suscrita por los agentes KEVIN MONEDERO y JACKSON CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.-Copias Fotostáticas de los billetes de la denominación de CINCUENTA MIL BOLIVARES.
4.- Experticia N° 9700-134-177, de fecha 21/01/2008, suscrito por el Detective HEIKY LISETTE QUINTERO PERNIA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas.
5.- Experticia de verificación de identificación N° 9700-061-DTP-008, de fecha 29/01/2008, suscrita por el Agente COLMENARES TOIRO EFRÉN JOSE.
6.- Ficha de detenido de fecha 24/08/2003, funcionarios aprehensores y llevada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado.
En fecha 21 de Abril de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en contra del acusado YOHNNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica, en donde se decidió admitir totalmente la acusación, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
En fecha 18 de Junio de 2008, se inicia el juicio oral y público, en contra del acusado YOHNNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado YOHNNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al abogado JUSTO ANDRES CABEZA, en su carácter de defensor, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “La defensa se propone a esgrimir brevemente la función que va a cumplir en el juicio a fin de desvirtuar las pruebas que recogió el Ministerio Público en la fase preparatoria, señalando que mi defendido no cometió ese hecho, pues el no tenía los billetes que le señalan los policías, estos fueron los que se lo colocaron, no porta armas, no lo agarraron con armas, y si fuera un ladrón no se hubiera quedado en los alrededores del sitio, por eso ha llegado esta fase de juicio que con los pocos medios que le queda a la defensa para rebatir las pruebas del Ministerio Público tratar de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado YOHNNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo hará en el transcurso del juicio.
En audiencia de fecha 06 de Agosto de 2008, la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público manifiesta que prescinde de la declaración del ciudadano EFREN JOSE COLMENARES TORO, a los cual no hace objeción la defensa. Estando de acuerdo las partes, el Tribunal así lo acuerda.
En este estado, se procede a incorporar por su lectura y/o exhibición las siguientes pruebas documentales: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 14-01-2008, obrante al folio 03 de las actas procesales. 2.- INSPECCIÓN N° 383 de fecha 21-01-2008, inserta al folio 38. 3.- COPIAS FOTOSTÁTICAS DE BILLETES, al folio 10 del expediente. 4.- EXPERTICIA N° 9700-134-177 de fecha 21-01-2008, contenida al folio 32 de la causa. 5.- EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD N° 9700-061-DTP-008, de fecha 29-01-2008, obrante al folio 41. 6.- FICHA DE DETENIDO de fecha 24-08-2003, al folio 45 de las actas procesales.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que en primer lugar lo hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “Ciudadanos Jueces, hemos oído la declaración de la víctima que, aunque estaba nerviosa, expuso como ocurrió el hecho; que ya había visto al ciudadano varias veces porque le pedía dinero; que la robó y la amenazó. La versión fue corroborada por los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en sus declaraciones. La víctima les señaló quien era el ciudadano que la había robado. A demás, le consiguen en el interior, dentro del interior, dos billetes con el sello de la “Licorería el Bodegón de Randy”. Escuchamos la declaración de la dueña de ese local, quien manifestó que la joven que laboraba allí la llamó para decirle que la habían robado en billetes de alta denominación; se le preguntó por qué tenían esos sellos los billetes y manifestó que se los habían colocado para “curarse en salud” porque era el dinero de pagar premios, para evitar problemas posteriores que dijeran que no habían pagado los premios. La defensa preguntó insistentemente que si había la posibilidad de que hubiese varios billetes con ese sello en circulación; pero estos no estaban en circulación, los tenía el acusado dentro de la ropa interior. Es por todo lo anterior que solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria para el acusado, es todo”.
Luego, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadanos Jueces, se acusa a mi defendido del delito de robo agravado; la víctima dijo o denunció que le quitaron el dinero con un arma; esa arma no apareció, no está en ninguna parte. La víctima lo identificó de cierta forma; se equivocó, dijo que era de ojos negros y mi defendido tiene ojos claros; en las declaraciones por escrito y en su declaración en Juicio Oral, dijo que lo conocía; que se habían visto en varias oportunidades. Dijo que lo había visto con pañales para niños; sabía que tiene niños. El día del robo, el estaba inscribiendo a sus hijos en el hogar de cuidado diario en San Josecito. Le dieron su orden interna, la cual fue consignada por la anterior defensora. Mi defendido no podía estar con sus tres menores hijos inscribiéndolos en el hogar de cuidado diario y a la vez estar cometiendo el robo. O hay una confusión en el sujeto o la supuesta víctima quiere perjudicarlo. Mi defendido no tiene antecedentes. El manifestó que no tenía ese dinero, tenía sólo 6.500 bolívares para exámenes; que cuando lo llevaron a la comandancia los policías le taparon los ojos, le dijeron “este se va para abajo” y luego le dijeron que le habían encontrado cien mil bolívares. Solicito una sentencia absolutoria, mi defendido es inocente del delito por el que se le acusa, es todo.”.
La Representante Fiscal no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica.
En este estado, se le cedió el derecho de palabra al acusado YHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ quien manifestó:”Tengo ocho meses preso, me culpan de un robo que desconozco; yo he ido a la agencia; pero no para pedirle dinero ni menos a robar; mi sueldo semanal es 450 mil bolívares; yo ayudo a mi mamá, ella está enferma. Los policías, creo yo que me quieren perjudicar; ellos creen que eso es un barrio de puros choros. Yo tengo tres hijos y yo solo quiero lo mejor para ellos. Yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo.”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
• JACKSON JOSE CORONA SANCHEZ, quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, el Tribunal le coloca a su vista Acta Policial de fecha 14 de Enero de 2008, obrante al folio tres (03) de las actas, para que la ratifique en contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, luego expuso: “La ratifico en contenido y firma. El día 14 de Enero del 2008, se presento una ciudadana a la sede de la comisaría Torbes, a la una y treinta de la tarde, quien indico que había visualizado a un ciudadano que había robado momentos antes en la agencia de lotería en la que ella laboraba, procedimos a investigar a pie y visualizamos un ciudadano con las características que nos había indicado la ciudadana, lo trasladamos y la ciudadana nos indico en la comisaría que ese era quien la había robado. Se le encontraron dos billetes de 50.000 bolívares, es todo.”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, a que hora se presento la ciudadana? A lo que contestó: " a la una y treinta de la tarde ¿Diga usted, que le dijo sobre el robo? A lo que contestó: "que llego un ciudadano con un arma de fuego y la amenazo que le entregara la plata, y la amenazó que el sabia donde vivía ¿Diga usted, donde se ubica la agencia? A lo que contestó: " como a tres casa de la comisaría, menos de una cuadra en San Josecito ¿Diga usted, le dijo a que hora fue el robo ? A lo que contestó: " como a las once u once y media, dijo que le habían robado 460 mil bolívares, no dijo denominación. Dijo que los billetes estaban marcados con sello húmedo de la Licorería y todos estaban marcados. ¿Diga usted, dijo las características de quien la robo ? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, que hacen con esa información? A lo que contestó: "nos comisionamos y por la troncal 5 lo visualizamos, como a 50 cerca del comando lo visualizamos. El estaba caminando. ¿Diga usted, lo detuvieron? A lo que contestó: "se le exigió documentación, chequeo personal y lo trasladamos ¿Diga usted, le consiguieron algo a esa persona ? A lo que contestó: "en ese momento no, hicimos el segundo chequeo en el area de calabozo porque sospechábamos que tenia algo pero no lo podíamos desnudar en la calle. Luego le encontramos dos billetes de 50 mil Bolívares con sello de la Licorería, ella nos habia manifestado que estaban marcados y dijo que eran esos.
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, incauto un arma? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, incauto dinero? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, para obtener la prueba explique como fue el procedimiento? A lo que contestó: "la mucha cha indico que le había robado dinero, lo llevamos al calabozo y le encontramos los billetes en la ropa interior ¿Diga usted, se acostumbra ese cacheo? A lo que contestó: "en la calle no, por eso lo trasladamos a la sede de la comisaría, se le exigió que se quitara la ropa. ¿Diga usted, cuanto le incautaron? A lo que contestó: "dos billetes, de cincuenta bolivares fuertes. ¿Diga usted, ¿Diga usted, a que hora lo detuvo ? A lo que contestó: "como diez minutos después de la una y media cuando se hizo presente la ciudadana.
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que la víctima de autos, llego a la sede de la comisaría y manifestó que la habían robado que dio las características del sujeto que la robo, manifestando también que los billetes tienen sello de la licorería, que en vista a lo manifestado por la victima de autos, procedieron a la búsqueda del sujeto que la había robado, y visualizaron a un sujeto con las características aportadas por la victima, lo interceptaron policialmente, y lo trasladaron a la comisaría y en la inspección corporal que le realizaron le fue hallado dos billetes los cuales tenían sello de la licorería.
También manifestó el testigo, que la victima señaló que la habían despojado de CUATROCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 460.000,00), y que la misma le indicó en la sede la de Comisaría que ese era el sujeto que la había robado
Esta Juzgadora estima la declaración ya que la misma proviene del funcionario que realizó inspección corporal al acusado de autos, y le incautó los billetes con sello de la licorería, aunado a ello señala que la detención del acusado de autos se produjo por que el mismo coincidía con las características aportadas por la victima, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues su declaración es coincidente con la del otro funcionario aprehensor JHONNY DURAN, en lo referente a que la víctima le manifestó que la habían despojado de CUATROCIENTOS SESETA MIL (Bs. 460.000,00), y que la misma le indicó en la sede de la Comisaría que ese era el sujeto que la había robado, siendo también coincidente con la declaración de la propia victima de autos.
• JHONNY ABRAHAN DURAN BUENO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, el Tribunal le coloca a su vista Acta Policial de fecha 14 de Enero de 2008, obrante al folio tres de las actas policiales, para que la ratifique en contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, luego expuso: “el 14 de enero de 2008, se acerco una ciudadana alli identificada, que había visualizado al ciudadano que la habia robado, camisa azul, jean, botas de goma, que la había robado por una ventanilla con un arma de fuego y le quito aproximadamente 460 mil bolívares, la amenazo diciéndole que sabia donde vivia, salimos a un recorrido, visualizamos al ciudadano, 1,68, cabello castaño y la misma vestimenta, le pedimos cédula, que se subiera la camisa y que nos acompañara a la comandancia, la ciudadana al verlo dijo que era el, en la comisaria le hicimos quitar la ropa y le incautamos dos billetes con sello de licorería, porque ellos los marcan, es todo.”.
La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, fue quien encontró los billetes al detenido ? A lo que contestó: "si, yo lo inspeccione ¿Diga usted, como fue ? A lo que contestó: "le indique que se quitara las botas y la ropa, tenia los billetes en la entrepierna del boxer, de 50 mil bolivares con sello. Eran un billete de 50 Bolívares fuertes y uno de cincuenta mil de los de antes. ¿Diga usted, hubo maltrato ? A lo que contestó: "no, ninguno. ¿Diga usted, cuando lo detiene le incauto algun arma ? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, a que hora lo detienen ? A lo que contestó: " como a las dos porque la ciudadana llego como a la una. ¿Diga usted, a que hora fue el robo ? A lo que contestó: "como a las once, once y media de la mañana ¿Diga usted, le menciono el color de los ojos ? A lo que contestó: "ella dijo que le vio ojos de color negro.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario policial el cual manifiesta que llegó una ciudadana a manifestar que la habían robado, que dio las características del sujeto que la robo, manifestando que el mismo le había robado por una ventanilla con un arma de fuego, y la amenazo diciéndole que sabía en donde vivía, que procedieron a ir en búsqueda del sujeto y que lo hallaron por las características aportadas por la victima, porque lo trasladaron a la comisaría y en la inspección corporal que le efectuaron hallaron dos billetes de cincuenta los cuales estaban sellados.
También señala el testigo que la victima le manifestó que la habían despojado la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 460.000,00), y que en la sede de la Comisaría había reconocido al sujeto que estaba detenido como la persona que la robo.
Esta Juzgadora estima la declaración, ya que la misma proviene del funcionario que le practicó inspección corporal, y que le halló al acusado los billetes que estaban marcado con el sello de la licoreria, aunado a ello, manifiesta que procedieron a la aprehensión del acusado, debido a las características aportadas por la victima y que lo trasladaron a la comisaría siendo reconocido por la victima, por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, por ser coincidente con lo declarado por el funcionario JACKSON JOSE CORONA SANCHEZ, en lo referente a que el acusado de autos le hallaron dos billetes de cincuenta mil bolívares los cuales estaban marcados con el sello de la licorería, siendo también coincidente con lo declarado por la propia víctima en lo referente a que el acusado la despojo con un arma de fuego a través de la ventanilla de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 460.000,00).
• VICTOR JULIO GELVIS, testigo de la defensa, quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Mecánico, luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “lo que haya eso el problema que haya tenido, no conozco, es todo.”.
La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, el 14 de enero del 2008, vio al acusado? A lo que contestó: "no, no estaba presente. Yo lo vi fue en diciembre, y en la policía que lo visite. Yo no me entere ese dia. No vi nada ni se en que estaba metido.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un testigo el cual manifiesta que no vio el problema, que lo vio en diciembre que lo visitó en la policía, que se entero ese día que no estaba presente cuando sucedió el hecho.
Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido, pues el testigo no hace ni siquiera mención a titulo referencial del hecho, que le imputa el Ministerio Público.
• HEIKY LISETTE QUINTERO PERNIA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de impuesta del motivo de su comparecencia a este acto, el Tribunal le coloca a su vista Experticia N° 177 al folio 32 de las actas procesales, para que la ratifique en contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, luego expuso: “Ratifico el contenido y la firma. Realicé experticia de autenticidad o falsedad a dos billetes de 50.000 Bolívares, resultaron ser auténticos, sumaban en total cien mil bolívares, es todo.”.
El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, esos billetes tenían algún sello o logotipo en particular? A lo que contestó: "no le puedo decir porque son muchos los que se trabajan. No quedó plasmado en la experticia. Estoy segura porque se limita a verificar los dispositivos de seguridad del billete
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de una funcionaria que practicó experticia a los dos billetes de cincuenta mil, los cuales resultaron ser auténticos, y que la suma total da cien mil bolívares, (Bs. 100.000,00).
Esta Juzgadora estima la declaración pues la misma proviene de una experto en la materia que practicó la experticia a los billetes incautados al acusado de autos, los cuales resultaron ser auténticos, y dieron una suma total de cien mil bolívares, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, en lo referente a la versión de los funcionarios aprehensores que practicaron la inspección corporal al acusado de autos hallándole en su ropa interior la cantidad de dos billetes de cincuenta mil bolívares, (Bs.50.000,00).
• ANGELA RAMONA JAIMES ROSALES, quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Comerciante, luego de impuesta del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “Cuando sucedió, estaba en Caracas, supuestamente la muchacha que me trabajaba me llamó que la habían robado, a todas las agencias yo les facilito el material, yo soy la que cuadra todo el material. Ella me dijo que el muchacho la amenazó y le quitó una plata, material del que yo había enviado, es todo.”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, Como se llama la muchacha? A lo que contestó: "Reina, no recuerdo el apellido. ¿Diga usted, trabajaba para usted? A lo que contestó: "si, como hasta mayo trabajó por cuestiones personales de ella. ¿Diga usted, en que fecha fue? A lo que contestó: "como finales de enero de este año, no recuerdo exactamente. Queda en San Josecito, cerca de la Policía. ¿Diga usted, que le dijo ella? A lo que contestó: "me dijo que la habían robado, estaba llorando, y la habían amenazado si había participado; yo le dije que no podía hacer nada, que fuera a poner la denuncia, no volví a saber nada, me dijo que le habían robado cuatrocientos y algo, no recuerdo bien cuanto. ¿Diga usted, que es ese material? A lo que contestó: "Material que ellas venden, yo les entrego y ellas me devuelven para yo cuadrar. ¿Diga usted, conoce la Licorería el Bodegón de Randy? A lo que contestó: "si, es de mi hijo. Como yo no estaba, sellan los billetes con el sello de esa licorería para evitar problemas. No se sellan todos. Sólo los altos. ¿Diga usted, fueron recuperados? A lo que contestó: "según ella que habían recuperados unos. ¿Diga usted, estaba ella con la hija en ese momento? A lo que contestó: "no sé, sé que a veces se la lleva para allá.
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, podría decir si sabe de la comisión del hecho punible, por conocimiento suyo? A lo que contestó: "lo que acabé de decir, no sé más nada ¿Diga usted, puede afirmar que fue mi defendido? A lo que contestó: "no, yo no lo conozco. ¿Diga usted, estaba en Caracas? A lo que contestó: "si, ella me llamó llorando. Yo le dije que fuera a policía. ¿Diga usted, queda en un sitio de mercado público la agencia. ? A lo que contestó: "queda hacia la calle, pero no es muy transitado. No es en toda la troncal. Está como a 30 metros de la casilla policial. ¿Diga usted, si usted se para desde la agencia, puede divisar a los policías? A lo que contestó: "la casilla está más metida que el local, en la misma cuadra; no es muy visible a menos que esté en la calle. ¿Diga usted, en cuanto a los billetes que tenían el sello; se sellan todo el tiempo. ? A lo que contestó: "No, como yo no estaba y ella me tenía que cuadrar a mí, a los billetes grandes, ella le puso el sello para evitar problemas con la muchacha. No todo el tiempo los sella; si yo hubiese estado no los sella. ¿Diga usted, o sea que hay muchos billetes circulando con ese sello? A lo que contestó: "puede haber algunos, sí.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que dicho testimonio proviene de una testigo referencial del hecho la cual resultó ser la dueña de la agencia de loterías, la misma manifiesta que se entero del hecho por que la víctima la llamó y le contó que le habían robado cuatrocientos y algo, que la habían amenazado y que esta le manifiesto que colocara la denuncia; aunado a ello, también manifiesta que los billetes de alto valor son los que se marcan con el sello de la licorería.
Esta Juzgadora estima dicha declaración pues la misma señala que la victima de autos, la llamó para manifestarlo lo sucedido, también señala que los billetes de alta denominación llevan un sello de la licorería, que esa vez si los sellaron ya que la aquí declarante no estaba, y les colocaron el sello de la licorería del hijo de la testigo, lo cual coincide con lo manifestado por los funcionarios aprehensores JACKSON JOSE CORONA SANCHEZ, JHONNY ABRAHAN DURAN BUENO, en lo referente a que los billetes incautados al acusado de autos tenían, sello de una licorería, y lo señalado por la victima REINA CORDERO, en lo referente a que los billetes robados tenían el sello de la licorería, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• REINA ROSMARY CORDERO MERCHAN, quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio ex trabajadora de Agencia de Loterías, luego de impuesta del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “eso fue el 14 de enero como a las nueve de la mañana, llego el joven y pidió que le diera el dinero, saco un arma de fuego, me dijo que si lo acusaba me le hacia daño a la hija mía, espere 15 minutos; hable con otra muchacha y le dije que denunciara, luego lo vi como a las once, es todo.”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, en que año? A lo que contestó: "este. ¿Diga usted, donde? A lo que contestó: "en la Oficina donde trabajaba en San Jocesito, es mediana; tiene un muro; yo estaba adentro. ¿Diga usted, estaba sola? A lo que contestó: "si, estaba medio lloviendo, había un solo taxista en la oficina ¿Diga usted, cual muchacho llegó? A lo que contestó: "el que me robó ¿Diga usted, como ocurrió? A lo que contestó: "el pasaba y me pedía mil o dos mil bolívares, el sábado me pidió diez mil bolívares, insistió y yo le dije que no, el domingo lo vi cerca de la Agencia y llegó y me pidió el dinero, cuando sacó el arma le di la plata ¿Diga usted, como era el arma ? A lo que contestó: "se que era negra, no recuerdo más; el no paso donde yo estaba. Llegó como a las nueve ¿Diga usted, cuanto entregó? A lo que contestó: "por las cuentas como 460. ¿Diga usted, en billetes o monedas? A lo que contestó: "billetes de 50, de 20 y uno de 10 creo. ¿Diga usted, que paso? A lo que contestó: "me amenazó y luego salio. A mi me dio una crisis, ni me podía mover, luego llamé a la otra muchacha y llamamos a los dueños y me dijeron que por favor denunciara ¿Diga usted, que distancia hay a la casilla? A lo que contestó: "menos de 100 metros, habían muchos policías, solo hable con uno y una muchacha me tomo los datos. Le dije que era delgado, con jean y una gorra amarilla. Cerré la Agencia y me fui a la casa; cuando volví lo vi cerca de la casilla. ¿Diga usted, le consiguieron parte del dinero? A lo que contestó: "si, 100 mil bolívares, nosotros cuadrábamos y en la licorería sellaban el dinero con el sello del Bodegón de Randy. En este momento se le coloca a la vista las copias de los billetes contenidos en el expediente. ¿Diga usted, puede leer lo que dice el sello? A lo que contestó: "Licorería Bodegón de Randy, Calle principal de San Josecito. ¿Diga usted, son esos los billetes que le robaron? A lo que contestó: "si.
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, cuando fue la primera vez que vio a mi defendido? A lo que contestó: "desde que comencé a trabajar en la agencia, como en octubre. Lo distinguía. Pero no éramos amigos, conversábamos. ¿Diga usted, no era desconocido? A lo que contestó: "ni desconocido, ni amistad ¿Diga usted, usted dice que un día lunes en la mañana la robo y la amenazó? A lo que contestó: "si, con un arma de fuego ¿Diga usted, vio si era real? A lo que contestó: "no se nada de armas. ¿Diga usted, cuando le haya los billetes donde estaba? A lo que contestó: "lo revisaron frente a mi y luego lo pasaron en el calabozo y ahí me dijeron que tenía los billetes ¿Diga usted, había mas dinero? A lo que contestó: "si, pero poco, no sellados. ¿Diga usted, todos los sellan? A lo que contestó: "si, los de pagar premios, hasta donde yo trabajé si. ¿Diga usted, hay una cierta cantidad de billetes circulando con sello? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, que relación hay entre los de la agencia y quien ponía los sellos? A lo que contestó: "son familia. ¿Diga usted, a quien llamo usted? A lo que contestó: "al señor Franklin y el me dijo que por favor denunciara. ¿Diga usted, llamo a la señora? A lo que contestó: "estaba con el, estaban en Caracas, hablé con los dos. ¿Diga usted, el día del robo estaba sola? A lo que contestó: "si, fui la única que lo ví; estaba un solo taxista en la oficina. Mi hija no estaba ese día, el día anterior sí. ¿Diga usted, cuantos metros hay de la agencia a la casilla policial? A lo que contestó: "relativamente cerca, está la casilla en la esquina y como a mitad de cuadra la Agencia. ¿Diga usted, encontraron arma de fuego? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, a que hora fue la detención? A lo que contestó: "a eso de las once; pasó como hora y media o dos horas del hecho ¿Diga usted, la denominación de los billetes es un estimado suyo? A lo que contestó: "lo saqué porque es el dinero que me entregaron para pagar premios. No era de ventas. ¿Diga usted, a que hora abre la agencia? A lo que contestó: "a las ocho y media nueve, estaba abriendo.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la victima de autos la cual manifiesta que estaba en la lotería, cuando paso el acusado de autos pidiéndole dinero sacó un arma de fuego, y la amenazo, que le entregó todo el dinero que tenía lo cual fue CUATROCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 460.000,00). En la denominaciones de 50, 20, y 10, que llamó a los dueños de la lotería, y que estos le manifestaron que colocara la denuncia, que como a menos de cien metros se encuentra la casilla policial, que coloco la denuncia y aporto las características del sujeto que la robo.
También señala que los billetes tenían el sello de la licorería de Randy, y que esos billetes le fueron encontrados al acusado de autos.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que el acusado de autos le pidió el dinero y sacó un arma de fuego, que los billetes que le entregó al acusado tenían el sello de la licorería, que coloco la denuncia y que estuvo presente cuando revisaron al acusado de autos, y que después lo trasladaron a la comisaría y que allí unos funcionarios le manifestaron lo que le habían incautado al acusado de autos los billetes que estaban marcados con el sello de la licorería de Randy, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues es coincidente con lo señalado por los funcionarios JACKSON CORONA y JHONNY DURAN, en lo referente a que los billetes encontrados al acusado de autos tenían un sello de una licorería, y por la dueña de la licorería ANGELA JAIMES, en lo referente a que los billetes estaban marcados por el sello de la licorería del hijo.
• KEVIN RENE MONEDERO SOTO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, el Tribunal le coloca a su vista Inspección N° 383, obrante en las actas procesales, para que la ratifique en contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, luego expuso: “ratifico el contenido y la firma. Recibimos oficio de la Fiscalía para que realizáramos un procedimiento, por un robo cerca de la comandancia de San Josecito, se realizó la inspección; en el sitio hay un vidrio en media luna. Estaba la víctima, y dos funcionarios más que iban conmigo, es todo.”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, como era el sitio? A lo que contestó: "la realizó el compañero Carrillo, yo me trasladé con él, lo mío es la parte investigativa, la parte técnica es de él. ¿Diga usted, como es el sitio? A lo que contestó: "local pequeño, como de 2 por 3 metros, tenía una computadora, una especie de barra con un vidrio. ¿Diga usted, que le contó la víctima? A lo que contestó: "que la había entrevistado ya la fiscalía. Conversamos y dijo que le habían robado un dinero, por la media luna del vidrio.
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, realizó la inspección? A lo que contestó: "no, ¿Diga usted, se percató que distancia hay de la taquilla hasta el comando? A lo que contestó: "esta la agencia, lo separa una casa y luego está la casilla, como 20 metros ¿Diga usted, frente a la comisaría hay un sitio de Médicos cubanos? A lo que contestó: "desconozco. ¿Diga usted, tuvo conocimiento del arma? A lo que contestó: "no, en el expediente está la información ¿Diga usted, el arma de fuego está? A lo que contestó: "creo, no estoy seguro ¿Diga usted, conversaron con la agraviada? A lo que contestó: "si, pero solo conversación, ya la habían entrevistado
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de uno de los funcionarios que inspeccionaron el lugar en donde se produjo el hecho señalando que era un local de 2 por 3 metros, que tenía una computadora y una especie de barra con un vidrio, que hablo con la victima y esta contó que le habían robado un dinero por la media luna del vidrio.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo demuestra la existencia del sitio en donde sucedieron los hechos, además que es testigo referencial de los mismos, es por lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues su declaración es coincidente con la de la víctima REINA CORDERO, en lo referente a que la robaron por una ventanilla, y con la de los funcionarios aprehensores en lo referente a que la agencia de lotería queda a poco metros de la Comisaría.
• DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, el Tribunal le coloca a su vista Experticia N° 201, obrante al folio 83 de las actas, para que la ratifique en contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, luego expuso: “Ratifico el contenido y la firma. Experticia de reconocimiento legal, solicitada por la fiscalía tercera. Suministraron un sello húmedo. Al ser impreso, se lee, Licorería El Bodegón de Randy, y tiene la dirección y el RIF y NIT; y una figura de un barril con unas botellitas, es todo.”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, indique de donde provino el sello? A lo que contestó: "según oficio 0054 de 14 de enero de 2008, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.”
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, vincula el sello a alguna persona con algún delito? A lo que contestó: "desconozco, sólo hago la experticia.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario que practicó experticia al sello húmedo de la licorería, el cual se lee LICORERIA EL BODEGON DE RANDY y tiene dirección y el RIF y el NIT, y la figura de un barril con unas botellas.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo demuestra la existencia del sello húmedo utilizado en la licorería y por el cual estaban sellados los billetes hallados al acusado de autos, es por lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y refuerza la declaración de la victima REINA CORDERO, en lo referente a que los billetes se marcaban con el sello de la licorería el Bodegón de Randy.
• JACKSON MICHEL CARRILLO VARGAS, quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, el Tribunal le coloca a su vista Acta de Inspección N° 383, obrante al folio 38 de las actas, para que la ratifique en contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, luego expuso: “Ratifico el contenido y la firma. Inspección de sitio cerrado, locales comerciales para venta de Lotería. Se ubica al finalizar la pared de la policía de San Josecito, es todo.”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, describa el sitio? a lo que contestó: "sitio cerrado, acceso por puerta “Santa María”, se encuentra una media pared al entrar, tiene un vidrio con media luna. Detrás un mesón y la computadora; otros materiales. ¿Diga usted, quien estaba en el sitio? a lo que contestó: "la encargada. ¿Diga usted, conversó con ella? a lo que contestó: "no, el investigador se encarga de eso.
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, en que lugar hizo la inspección? a lo que contestó: "en San Josecito, local comercial de lotería. La esquina lateral izquierda, queda la comandancia de la policía.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario que practicó inspección al lugar en donde sucedieron los hechos en San Josecito, el cual manifiesta que es un sitio cerrado de los que se acondicionan para venta de loterías, tiene un acceso por una puerta Santa María, que se encuentra una media pared, que tiene un vidrio con media luna, detrás un mesón y la computadora.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo demuestra la existencia del sitio en donde sucedió el hecho, lo cual es coincidente con lo manifestado por KEVIN RENE MONEDERO SOTO, en lo referente a que el sitio queda en San Jocesito, y que el local tiene un vidrio con media luna, es por lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• DAYSI MARÍA RAMÍREZ SANDOVAL, testigo de la defensa, quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio trabajadora social, luego de impuesta del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “el 14 de enero fue a la oficina de hogares de cuidado diario, yo era supervisora; realice la inscripción de tres niños del señor, le hice saber las normas y el reglamento de los hogares de cuidado diario. Se le hace entrega de una nota para exámenes de orina y sangre, es todo.”.
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, el 14 de Enero de 2008, entre que horas estuvo en esa oficina? a lo que contestó: "en la mañana. Eso es una magnitud grande de representantes que busca el cupo; esperan y se respeta el orden. Es un proceso de los tres niños; se les explica todo; hacerles historias y varios trámites ¿Diga usted, a que hora salió? a lo que contestó: "como a las once de la mañana u once y media. ¿Diga usted, a que hora llegó? a lo que contestó: "temprano, hacen cola antes de las ocho de la mañana. ¿Diga usted, le dio una nota interna al ciudadano para que? a lo que contestó: "para que fuera al ambulatorio a buscar la cita. Allá conocen las notas y el costo es más bajo. ¿Diga usted, el ambulatorio queda frente a la policía de San Josecito? a lo que contestó: "si, en la misma cuadra.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, el 14 de enero había mucha gente haciendo cola? a lo que contestó: "entre 15 o 20 personas. Yo llegué a las ocho de la mañana ¿Diga usted, cuantos atendió? a lo que contestó: "no recuerdo bien, lo normal entre 25 personas ¿Diga usted, los recordaría a todos? a lo que contestó: "muchas personas. Pero cuando va un padre biológico se le presta más atención, no es muy común; se le habla de muchas cosas ¿Diga usted, a que hora lo atendió? a lo que contestó: "como a las nueve de la mañana ¿Diga usted, hasta que hora ? a lo que contestó: "son tres niños, diferentes edades, como hora y media o más ¿Diga usted, hay alguna agencia de lotería ? a lo que contestó: "se donde queda cada cosa ¿Diga usted, que distancia hay del ambulatorio a la policía ? a lo que contestó: "creo que en la misma cuadra ¿Diga usted, duró toda la mañana ? a lo que contestó: "mi oficina está dentro de la Alcaldía.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un testigo la cual manifiesta que el día14 de enero de 2008, estaban en inscripción en la guardería, que es trabajadora social, y que realizó inscripción de tres niños.
Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido en el Juicio Oral y Público.
En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:
1.- Inspección en Acta Policial de fecha 14/01/2008, suscrita por el Cabo Segundo JACKSON CORONA y el Distinguido JHONNY DURÁN, adscritos a la Comisaría Policial de San Josécito de este Estado, en donde se deja constancia de: “Siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy se hizo presente a la sede de la Comisaría Torbes una ciudadana quien dijo llamarse REINA ROSMARY CORDERO MERCHAN, quien visualizo a un ciudadano que momentos antes le había efectuado un robo a la Agencia de Loterías en la cual actualmente se encuentra laborando, sitio hasta el que llegó el imputado y valiéndose de un arma de fuego, le apuntó mientras le pedía que le diera la plata que tenía, por lo que ella la tomo, se la entregó y le mostró el cajón de la plata, siendo aproximadamente cuatrocientos sesenta bolívares fuertes, instante en que este sujeto salió y se fue, sin antes decirle que si lo denunciaba, le fregaba a su hija, luego de unos 15 ,minutos ella reaccionó cerró al agencia de lotería y se fue a llamar al dueño, le informó lo sucedido y le indicó que denunciará, cerca de las 11:00 de la mañana, vio al muchacho que la había robado y que era el mismo que siempre llegaba a pedirle plata y algunas veces la vigilaba, por lo que le informó a los policías y lo detuvieron ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que fue ratificada en su contenido y firma por la ciudadana REINA CORDERO, la cual señalo que la robaron en la agencia de loterias, por lo que la misma procedió a colocar denuncia , siendo capturado el acusado de autos, el cual al efectuarle la inspección personal le hallaron los billetes con el sello de la licorería el Bodegón de Randy, lo cual le da certeza y credibilidad al Tribunal, siendo coincidente con el acta, y con lo señalado por los funcionarios JACKSON CORONA, Y JHONNY DURAN, en el juicio oral y público, en lo referente a que al practicarle inspección personal se le fueron hallados dos billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.).
2.- Inspección N° 383, de fecha 21/01/2008, suscrita por los agentes KEVIN MONEDERO y JACKSON CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “El lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, con acceso al público, restringido en horario establecido por su propietario, no expuestos a condiciones climáticas, …cuya fachada esta conformada, por un portón metálico, revestido con pintura…. ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el lugar en donde se suscitó el hecho, y es coincidente con lo declarado en juicio oral y público por los funcionarios JACKSON CORONA, Y JHONNY DURAN, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
3.-Copias Fotostáticas de los billetes de la denominación de CINCUENTA MIL BOLIVARES, en donde se deja constancia de: “de dos billetes identificados con los seriales N° A32241104 y A18186406”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la cantidad de dinero que le fue incautado al acusado de autos en la inspección corporal realizada al mismo, además de que los mismos fueron exhibidos a la victima siendo reconocidos por está, como los billetes del cual la habían despojado por llevar el sello de la licorería del Bodegón de Randy.
4.- Experticia N° 9700-134-177, de fecha 21/01/2008, suscrito por el Detective HEIKY LISETTE QUINTERO PERNIA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “Dos billetes de la denominación de cincuenta mi bolívares casa uno cuyos seriales se encuentran descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial recibidos como material dubitado SON AUTENTICOS y de uso LEGAL en el País”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que el dinero incautada al acusado de autos es autentico, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por la experto que la practico.
5.- Experticia de verificación de identificación N° 9700-061-DTP-008, de fecha 29/01/2008, suscrita por el Agente COLMENARES TORO EFRÉN JOSE, en donde se deja constancia de: “En base a lo anterior expuesto concluyo que los datos filiatorios con los cuales se identificó la persona mencionada, existen en el archivo de la ONIDEX, de San Cristóbal, y que CORRESPONDEN a la misma”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la identidad del acusado de autos.
6.- Ficha de detenido de fecha 24/08/2003, funcionarios aprehensores y llevada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado, en donde se deja constancia de: “la causa de la detención POR ILEGAL EN EL PAIS”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra los registros de detención del acusado de autos.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de:
• JACKSON JOSE CORONA SANCHEZ, JHONNY ABRAHAN DURAN BUENO, los cuales señalan que llegó una ciudadana a manifestar que la habían robado, dio las características del sujeto que la robo, y que el mismo portaba arma de fuego, y la amenazo diciéndole que sabía en donde vivía, que procedieron a ir en búsqueda del sujeto que lo hallaron por las características aportadas por la victima, y lo trasladaron a la comisaría y en la inspección corporal hallaron dos billetes de cincuenta los cuales estaban sellados.
• HEIKY LISETTE QUINTERO PERNIA, la cual señala que practicó experticia a los billetes de cincuenta mil, los cuales resultaron ser auténticos.
• ANGELA RAMONA JAIMES ROSALES, la cual señala que se entero del hecho por que la víctima la llamó para contarle lo sucedido y esta le manifiesta que colocara la denuncia, aunado a ello también manifiesta que solo los billetes de alto valor son los que se sellan.
• REINA ROSMARY CORDERO MERCHAN, la cual señala que fue despojada por el acusado de autos de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL (460.000,00 Bs.), con un arma de fuego y que estuvo presente cuando revisaron al acusado de autos, señalando también que le encontraron dos billetes los cuales estaban marcados con el sello de la icorería de Randy.
• KEVIN RENE MONEDERO SOTO, JACKSON MICHEL CARRILLO VARGAS, los cuales señalan que practicó inspección al lugar en donde sucedieron los hechos el cual manifiesta que es un sitio cerrado de los que se acondicionan para venta de loterías.
• DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, el cual señala que practicó experticia al sello húmedo de la licorería, el mismo proviene según oficio 0054 de 14 de enero de 2008, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
Y con las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son:
• Inspección en Acta Policial de fecha 14/01/2008, suscrita por el Cabo Segundo JACKSON CORONA y el Distinguido JHONNY DURÁN, adscritos a la Comisaría Policial de San Josécito de este Estado, en donde se demuestra que la victima en la presente causa coloco denuncia en contra del imputado por el hecho cometido, así como que en la inspección corporal efectuada al acusado le fue hallado los billetes con el sello de la licorería de Randy.
• Inspección N° 383, de fecha 21/01/2008, suscrita por los agentes KEVIN MONEDERO y JACKSON CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se demuestra el lugar en donde se suscitó el hecho.
• Copias Fotostáticas de los billetes de la denominación de CINCUENTA MIL BOLIVARES, en donde se demuestra la cantidad de dinero que le fue incautado al acusado de autos en la inspección corporal realizada al mismo.
• Experticia N° 9700-134-177, de fecha 21/01/2008, suscrito por el Detective HEIKY LISETTE QUINTERO PERNIA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, en donde se demuestra que el dinero incautada al acusado de autos es autentico.
• Experticia de verificación de identificación N° 9700-061-DTP-008, de fecha 29/01/2008, suscrita por el Agente COLMENARES TOIRO EFRÉN JOSE, en donde se demuestra la identidad del acusado de autos.
• Ficha de detenido de fecha 24/08/2003, funcionarios aprehensores y llevada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado, en donde se demuestra los registros de detención del acusado de autos.
Ha quedado acreditado el hecho de:
“Siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, la ciudadana REINA ROSMARY CORDERO MERCHAN, se encontraba en la Agencia de Loteria ubicada en la calle principal de San Josécito, por ser lugar de trabajo, sitio hasta el que llegó el imputado y valiéndose de un arma de fuego, le apuntó mientras le pedía que le diera la plata que tenía, por lo que ella la tomo, se la entregó y le mostró el cajón de la plata, siendo aproximadamente cuatrocientos sesenta bolívares fuertes, instante en que este sujeto salió y se fue, sin antes decirle que si lo denunciaba, le fregaba a su hija, luego de unos 15 ,minutos ella reaccionó cerró al agencia de lotería y se fue a llamar al dueño, le informó lo sucedido y le indicó que denunciará, cerca de las 11:00 de la mañana, vio al muchacho que la había robado y que era el mismo que siempre llegaba a pedirle plata y algunas veces la vigilaba, por lo que le informó a los policías y lo detuvieron”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes descritos se subsumen o encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”.
Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previstos en el artículo 458 del Código Penal, el cual reza:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Cómo definir el Robo?
El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento
Conforme lo señala el doctor Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.
De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.
En este caso las agravantes del robo son alternativas, como lo señala el doctrinario, pues basta que una de ellas se de para agravar este punible. Además son materiales, y por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal, y así se tiene que:
A.-Amenaza a la vida, a mano armada, es decir, que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. Y en opinión común del doctrinario debe entenderse por armas tanto las propias, como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, y en este caso el acusado YHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, por medio de amenaza con arma, como lo señala la victima ciudadana REINA ROSMARY CORDERO MERCHAN, la despojó del dinero de la lotería, el cual tenía un sello de la licorería.
Con esta agravante señalada en el artículo 458 del Código Penal vigente, y que fueron las sustentadas por el Ministerio Público, a lo largo del debate se da por probado este hecho punible, así como la plena responsabilidad penal como se dijo anteriormente del acusado YHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, lo cual se evidencia de las declaraciones de los funcionarios JACKSON JOSE CORONA SANCHEZ, JHONNY ABRAHAN DURAN BUENO, de la victima REINA ROSMARY CORDERO MERCHAN de la dueña de la agencia de lotería ANGELA JAIMES, y de la declaración de HEIKY LISETTE QUINTERO PERNIA, la cual practicó experticia a los billetes incautados al acusado de autos.
Ahora bien, determinado el delito de ROBO AGRAVADO, y la plena autoría por parte del acusado YHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, en perjuicio de la ciudadana REINA ROSMARY CORDERO MERCHAN, lo procedente entonces es considerarlo culpable y dictar una sentencia condenatoria, a YHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”.Y ASI SE DECIDE.
V
DOSIMETRIA
En cuanto la pena a imponer a YHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, es la prevista en el artículo 458 del Código Penal, que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que en su término medio resulta trece (13) años y seis (06) meses de prisión.
Pero dado que el Ministerio Público, no demostró que poseyera mala conducta predelictual, se hace procedente rebajar la anterior pena al límite inferior de conformidad con el artículo 74 Orinal 4° del Código Penal, quedando la de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado YHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.210, nacido en fecha 27-09-1984, residenciado en San Josecito, vereda 4, casa N° 87, frente a la Iglesia Evangélica “Movimiento Misionero Mundial, Municipio Torbes del Estado Táchira de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”.
SEGUNDO: CONDENA a YHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reina Rosmary Cordero Merchán y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS al acusado de autos.
CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LOS JUECES ESCABINOS,
DARIO HURTADO RUBIANO GERSON BARAZARTE ROJAS
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
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