REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de Octubre de 2008.
198º y 149º
I
Nomenclatura: 2JM-1075-05

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO ALEJANDRO SIERRA DEMETRIOS
LIBSSEN MARIELA SERRANO BACLINI

ACUSADOS: DEFENSORA:
ALEXIS RAFAEL ROMAN DURAN ABG. BELKIS PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. LUZDARY MORENO RODRIGO CASANOVA D’JESUS

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1075-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL ROMÁN DURAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GRAVES, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 99, 278, 375 en relación con el artículo 80, 415 y 287, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MORA CONTRERAS, RAFAEL ALMANZA IRIARTE, JESÚS RAFAEL RIVAS, LUIS ROBERTO GUIRIGAY, ALFONSO CHACÓN LABRADOR, CLEMENTE MÁRMOL NIETO, SOCORRO GUERRERO DE ROA, NOE URIBE, JUAN GARCÍA DUQUE, JESÚS MANUEL SALAS, PAULINO RAMÍREZ, DANIEL CONTRERAS, LINO NIÑO SILVA Y SILVIA PUERTA LEÓN, según acusación de fecha 08 de Mayo de 2000 (folios 275 y siguientes). Y por los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO CONTINUADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 con el artículo 99; 278 con el artículo 99; 415 con el artículo 416 y 420; 415 con el artículo 417; 407 en relación con los ordinales 1° y 2° del 408; 453 con los ordinales 3°, 4°, 6° y 9° con la agravante del último aparte del artículo 455; 287; Agravantes genéricas 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11°, 12°, 14°, 15°, 19° y 20° del artículo 77, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS MANUEL SALAS, RAFAEL JIMÉNEZ PINZON, GLORIA ELENA ÁLVAREZ, LINO NIÑO SILVA, CANDELARIO ANTONIO SALCEDO, ELENA CASTRO DE ANDARA, ADONAI RODRÍGUEZ CARVAJAL, ROSA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ (OCCISA) PEDRO GUERRERO ROZO, JOSÉ ELIÉCER PÉREZ, CECYLL CEBALLOS BURITICA, DIONISIO GERARDO GARCÍA PÉREZ, HERMES GARCÍA LUNA, JUAN DE JESÚS ROZO, ARMANDO PACHECO ORTIZ y YOKELY HERRERA PARAGUAIMA según acusación de fecha 13 de Junio de 2000 (folios 580 y siguientes). Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa de fecha 08 de Mayo de 2000, consistieron en que:
“En fecha 02 de Marzo de 2000, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional la Fría, el ciudadano Mora Contreras Ramón Eligio, quien expuso que se encontraba en la Cooperativa Cran, Ubicada en Hernández cuando llegaron cuatro sujetos los encañonaron y les robaron la cantidad de un millón de Bolívares, a otro la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares, a otro doce mil Bolívares, luego los encerraron en el baño y los dejaron encerrados.

En fecha 04 de Julio de 1999, compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional la Fría, el ciudadano Almanza Iriarte Rafael María, quien manifestó que los obreros de la finca se fueron a ordeñar a la vaquera, entonces fue cuando llegaron tres sujetos encapuchados portando armas de fuego, tipo escopeta y los sometieron en compañía de su esposa ISABEL ROJAS y sus menores hijos RAFAEL Y RICARDO MARIANO, donde se encontraban lo obreros de nombre WILFRIDO y el Maracucho, quienes los amarraron y los metieron en una pieza de la casa principal de la Finca, donde se llevaron una escopeta, la cantonada de ochenta mil Bolívares en efectivo, un equipo de sonido, unas herramientas, una cadena, una bomba de una maquina.

En fecha 09 de Julio de 1999, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sector la Fría, el ciudadano RIVAS JESUS RAFAEL, denunciado que el día anterior en horas de la tarde, mientras se encontraba viendo televisión y se encontraba de espalda a la puerta principal de la finca, cuando sintió que le pusieron un revolver en el cuello a la pata de la oreja y le dijeron que no volteara porque lo mataban, quienes los llevaron a un cuarto de la casa y lo pusieron boca abajo y las manos atadas a la espalda y una amordaza en la boca para que no hablara, quienes se llevaron de la casa una escopeta, dos cajas de cartuchos calibre doce, una docena de interiores nuevos y cinco mil Bolívares en efectivo.

En fecha 15 de Julio de 1999, compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional la Fría, el ciudadano GUIRIGAY NUÑEZ LUIS ROBERTO, quien expuso que a la bomba de gasolina “La Blanca”, en sector la Blanca, vía panamericana, llegaron cuatro hombres encapuchados armados con pistolas y armas largas, quienes se llevaron dinero en efectivo la cantidad de trescientos ochenta y tres mil bolívares.

En fecha 26 de Agosto de 1999, se presento por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional la Fría, el Sargento Mayor de Segunda (Ej) NOBEL IBARRA, adscrito al teatro de operaciones N° 2 de esta localidad, notificando haber recibido llamada telefónica por parte del Sargento GONZALEZ de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Fría, informando que el sector los caños, municipio panamericano, específicamente en la finca palma sola, se presentaron varios sujetos desconocidos, portando armas largas y uniformados con prendas Militares, sometieron al personal que se encontraba en la Finca y cargaron con objetos materiales y dinero en efectivo.

En fecha 27 de Agosto de 1999, compareció ante la zona policial N° 3 Coloncito, el ciudadano MÁRMOL NIETO CLEMENTE, quien manifestó que llegaron tres sujetos a la finca y sometieron a toda su familia y a él mismo y que los tres encapuchados portaban armas de fuego largas y corto alcance, los obligaron a tirarse al piso de la casa y comenzaron a desordenas la vivienda así como otra vivienda tipo quinta ubicada en la misma finca que es utilizada por los propietarios.

En fecha 04 de Septiembre de 1999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sección la Fría, recibe llamada telefónica de la Dirección de Seguridad y Orden Público de Coloncito, Estado Táchira, de parte del Cabo primero Francisco Petit, mediante la cual informa que a ese comando se presentó la ciudadana Socorro Guerrero de Roa informando que en el Fundo Santa Rosa, parcela N° 30 ubicada en el sector tira paje Municipio Panamericano, se había presentado tres sujetos encapuchados y portando armas de fuego del tipo escopeta y revolver y sometiéndolos y encerrándolos en una habitación, llevándose tres escopetas de diferentes calibres y un revolver, víveres comestibles así como también se llevaron un vehículo marca FORD, modelo 350, clase camión, tipo Estaca año 64, color Rojo, placas 500-SAL.

En fecha 12 de Septiembre de 1999, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional la Fría, el ciudadano URIBE GUARACAO NOE, quien manifestó que el día 11 de Septiembre de 1999, en horas de la noche, le llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego, tipo revolver, bajo amenazas de muerte sometieron a la familia y los despojaron de dinero en efectivo, cheques a su nombre, dos escopetas tipo pajiza automáticas de nueve tiros, documentos personales así como también los de la Finca, y fue lesionado.

En fecha 17 de Septiembre de 1999, compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional la Fría, el ciudadano Juan Mauricio García Duque, quien manifestó que cuando llegó a la Finca la Consolación propiedad de la ciudadana María Teresa Rodríguez viuda de Montoya, y se bajó del vehículo, le llego un tipo encapuchado con la mascara de color negro y con un revolver, lo agarraron y lo llevaron a una habitación donde tenían a los demás obreros amarrados, donde se llevaron el vehículo TOYOTA techo duro, color blanco, con barandas de tubo, Placas XKT-392, se llevaron otros objetos y documentos personales.

En fecha 22 de Septiembre de 1999, compareció ante el comando de la Guardia Nacional, Coloncito, el ciudadano Jesús Manuel Salas Contreras, manifestando que tres sujetos le quitaron un camión FORD 350, propiedad del Ciudadano CORONADO BLANCO MIGUEL ANTONIO, así como toda su documentación personal.

En fecha 24 de Septiembre de 1999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sección la Fría, recibe llamada telefónica de parte del cabo Segundo Briceño Abelardo, adscrito al Teatro de Operaciones N° 2 la Fría, informado que en la hacienda san Faustino, ubicada en el sector pulpito, carretera Norte Sur, del Estado Táchira, se presentaron cuatro sujetos portando armas de fuego donde sometieron al encargado y a su cónyuge, que le efectuaron al encargado un disparo y lo lesionaron en la Región Lumbar, llevándose un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice y un millón de Bolívares.

En fecha 06 de Octubre de 1999, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano Ramírez Paulino, quien manifestó que la finca Monterrey la Palmita, vía panamericana, había llegado dos hombres encapuchados uno iba armado con una ametralladora, donde amarraron a todos los que se encontraban en la finca despojándolos de sus objetos, documentos personales, dinero en efectivo y un arma de nueve tiros.

En fecha 04 de Octubre de 1999, compareció ante el comando de la Guardia Nacional Coloncito, el ciudadano Contreras Daniel, quien manifestó que cuando llegó a su casa y su hijo le abrió el portón para guardar el vehículo camión, fue cuando los interceptaron dos personas encapuchados y uniformes camuflados y portando armas de fuego, por detrás y los encañonaron a él y a su menor hijo, y lo agarraron y le dieron un golpe y lo tiraron al piso y le pidieron el dinero de la venta y él le manifestó que estaba en la parte de atrás pero ellos no lo encontraban y les dije que lo buscaran y él se lo dio aproximadamente entre un millón ochocientos mil Bolívares y una pistola con su respectivo cargador.

En fecha 09 de Octubre de 1999, Compareció ante el el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional la Fría, el ciudadano NIÑO SILVA LINO, quien manifestó que tres sujetos portando armas de fuego tipo escopeta y con el rostro totalmente cubierto penetraron en su residencia y se llevaron objetos (prendas) personales, dinero en efectivo, un celular, tres bicicletas montañeras.

En fecha 19 de Marzo de 2000, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sección la Fría, el ciudadano Silva Puertas León, quien manifestó que en horas de la noche habían llegado siete sujetos encapuchados todos en un carro anaranjado, Samuray, todos armados con pistolas y uno tenia una escopeta pajiza, quienes sometieron a todos los que se encontraban en la casa y los golpearon y a quienes despojaron de sus prendas”

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa de fecha 13 de Junio de 2000, consistieron en que:
“Con fecha 27/08/99, compareció por ante el Comando de la Guardia Nacional de Coloncito, el ciudadano SALAS CONTRERAS JESUS, quien expuso que ese día iban a recoger la leche del señor RODOLFO, cuando los encañonaron dos hombres y los trasladaron hasta la Finca LOS CAPACHOS en la vía El Púlpito, los dejaron amarrados, llevándose en el vehículo camión blanco, marca Ford, 350, placas 6ELLAA, año1996, propiedad del ciudadano NICOLAS MONTOYA.

Con fecha 12/1099, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría, el ciudadano JIMENEZ PINSON RAFAEL, quien manifiesta que esa mañana llega a su finca La Fortuna ubicada en el sector EL Dique, Municipio JOSE ANTONIO PAEZ de Orope, Estado Táchira, y estaban los obreros encerrados en un cuarto donde duermen los ordeñadores quienes le manifestaron que había un grupo de personas armadas como a las nueve horas de la noche, y los sometieron y se llevaron el camión marca MAZDA, MODELO T450, COLOR BLANCO, AÑO 1998, PLACAS 78A-VAD, valorado en veintidós millones de bolívares.

Con fecha 30/10/99, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría, la ciudadana GLORIA ELENA ALVAREZ GIRALDO, quien manifestó que cuando se dirigía en compañía del chofer el ciudadano NERIO ROSALES, hacía la finca que ella administra de nombre LA LIBERTAD, por el camellón, venía el encargado de la finca en un vehículo clase motocicleta, en sentido contrario y al observarlos comenzó a gritarles que se fueran que había un atraco en la finca, quien les informó que tres tipos enmascarados con armas de fuego, se presentaron en la finca.

Con fecha 01/11/99, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría, el ciudadano NIÑO SILVA LINO”

En fecha 19 de Abril de 2.000, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a Román Duran Alberto.

En fecha 13 de Abril de 2.000, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Juzgado de Control Noveno a Alexis Rafael Román

En fecha 05 de Mayo de 2.000, el Juzgado Sexto de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado José Néstor Mora Acosta.

En fecha 08 de Mayo de 2.000, el Fiscal del Ministerio Noveno del Público Presentó Escrito de acusación ante el Tribunal Sexto de Control en contra de los ciudadanos José Néstor Mora Acosta, Emir Eduardo Arellano Chacón, Chaddy Venerando Urrea Gandica, Román Duque Alexis Rafael y Román Duque Ángel, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado, Porte Ilícito de Arma de Guerra, Violación en Grado de Tentativa, Lesiones Agravadas y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 99 del Código Penal, Artículo 278, 375 en relación con el Artículo 80 ejusdem y el Artículo 415 y 287 todos del Código Penal Venezolano.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
TESTIGOS FISCALIA NOVENA: PRIMERA ACUSACIÓN 1075
CUERPO TÉCNICO DE LA POLICIA JUDICIAL SECCIONAL LA FRIA
1.- PEDRO PABLO SALCEDO DUQUE.
2.- ARGINORO MONTILLO FERNANDEZ.
3.- ASDRUBAL BUITRAGO JAIMES.
4.- ALEXIS FUENTES OSORIO.
5.- PEDRO MOLINA ROJAS.
6.- IVAN YOSI CRISTANCHO CHACON.
7.- JOSE GREGORIO GUERRERO.
8.- JOSE HUMBERTO RAMIREZ MARQUEZ.
9.- ALPIDIO CACERES RAMIREZ.
10.- CLEMENTE GARCIA.
11.- CAMPEROS JORGUERY.
12.- RUBEN CARDENAS.
13.- JOSE VARELA PEREZ.
14.- RICHARD DIAZ.
15.- CASTRO YONNY.
16.- LUIS ZAMBRANO.
17.- ALFIDIO CACERES.
18.- GERARDO ALCEDO VIVAS.
19.- YANETH MEDINA ALVIAREZ.
20.- JOSE GODOY.
21.- RENATO MEDINA.
EXPERTOS
1.- ROSA LISBETH MEDINA.
2.- SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA.
3.- GARCIA RIVAS FRANKLIN.
COLONCITO
1.- FRANCISCO PETIT.
MERIDA
1.- MORA CONTRERAS RAMON ELIGIO.
TESTIGOS
1.- PERNIA JOSE ARSENIO.
2.- CARRERO ZAMBRANO VICTOR HUGO.
3.- MOLINA MMORENO RAFAEL ANGEL.
4.- CARVAJAL RANGEL GAVINO.
5.- MORA MORA JOSE ANTONIO.
6.- ROA MORA VICTOR MANUEL.
7.- RAMIREZ MORENO JOSE DOMINGO.
8.- ALMANZA IRIARTE RAFAEL MARIA.
9.- AVILA MORENO WILFRIDO.
10.- EUCLIDES DE JESUS PALMAR URDANETA.
11.- ISABEL ROJAS.
12.- ALVARO ANDRES ALMANZA ROJAS.
13.- RIVAS JESUS RAFAEL.
14.- MORA CHACON PALALO LINO.
15.- GUIRIGAY NUÑEZ LUIS NOBERTO.
16.- SUAREZ ROJAS ANGEL CUSTODIO.
17.- MENDEZ PARADA ADOLFO.
18.- BUENDIA ANTONIO MARIA.
19.- MARICELA MENDOZA GUERRA.
20.- MARINA MONSALVE REMOLINA.
21.- PEÑA CARVAJAL ARTURO.
22.- HERNANDEZ CRISPOLO RAMON.
23.- RAMON ELIAS MUÑOZ ROA.
24.- NOBEL IBARRA.
25.- CHACON LABRADOR ALFONZO.
26.- GARCIA CHACON CANDIDO RAMON,
27.- ARELLANO BERNARDO GREGORIO.
28.- LARA CEBALLOS DE CHACON ALBA ALGELICA.
29.- YULEINE CHACON CEBALOS.
30.- NOREIDI YORVEY CHACON CEBALLOS.
31.- HENRY SAN MIGUEL SERRANO.
32.- SANCHEZ RUJANO ADELSO DE JESUS.
33.- JUAN CARLOS GOMEZ.
34.- MARMOL NIETO CLEMENTE.
35.- MARMOL AVILA OLEIDYS.
36.- AVILA GUERRERO PABLO.
37.- GREGORIO MARQUEZ ANGULO.
38.- MARMOL AVILA MELKIS.
39.- MARMOL AVILA ABIMAEL.
40.-MARIA DEL SOCORRO GUERRERO DE ROA.
41.- EMILIO ANTONIO ROA GUERRERO.
42.- FLORENTINO GARCIA CAMACHO.
43.- ANTONIO ROA GUERRERO.
44.- DANIEL ARCANGEL ROA GUERRERO.
45.- URIBE GUARACAO NOE.
46.- CARMEN BOTELLO ORTEGA.
47.- URIBE MARIA DEL CARMEN.
48.- JUAN MARINO GARCIA DUQUE.
49.- LUIS EFRAIN RODRIGUEZ MALDONADO.
50.- ALVARO SANTANDER SOLANO.
51.- JUAN MARINO GARCIA DUQUE.
52.- ORTIZ VACA PABLO EMILIO.
53.- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MALDONADO.
54.- MELO BONILLA MARIA BELEN.
55.- IBANGUEN ORDOÑEZ MANUEL LUCIO.
56.- JESUS MANUEL SALAS CONTRERAS.
57.- CORONADO BLANCO MIGUEL ANTONIO.
58.- TARAZONA JESUS MARIA.
59.- ORTEGA ESPINEL PEDRO ANTONIO.
60.- EMMILIANO ORTEGA MARQUEZ.
61.- UGARTE ZUGASTI MIGUEL IGNACIO.
62.- ABELARDO QUICENO TRUJILLO.
63.- CLAUDIA PATRICIA GONZALEZ.
64.- GRACIELA GONZALEZ CORDOBA.
65.- JOSE DAVID SALCEDO MARTINEZ.
66.- ADALBERTO ZABALETA.
67.- FACUNDO TOLOZA.
68.- JULIO LUNA SAGUANES.
69.- RAMIREZ PAULINO.
70.- PABLO ANTONIO GAZON PEREZ.
71.- ANAYIBE RIVERO BRICEÑO.
72.- LUIS ALBERTO RIVERO BRICEÑO.
73.- OLINTO SANCHEZ ROSALES.
74.- JOSE EUSEBIO MENDEZ MORENO.
75.- DANIEL CONTRERAS.
76.- JONATHAN CONTRERAS SIABATO.
77.- NIÑO SILVA LINO.
78.- RODRIGUEZ GARCIA ROSA BRIGIDA.
79.- VEGA SALAZAR CARLOS ARTURO.
80.- SILVIA PUERTA LEON.
81.- NIÑO HERNANDEZ LUIS ALFONSO.
82.- CELIS JOSE DANIEL.
MEDICO FORENSES
1.-EZEQUIEL CHACON CAMARGO.
2.- JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON.
DOCUMENTALES
• Denuncia de fecha de 02 de Marzo de 2.000, por la ciudadano Mora Contreras Ramón Eligio, por ante le Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta Policial de fecha 02 de Marzo de 2.000, suscrita por el funcionario detective Camperos Jorguery, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Inspección Ocular Nro. 214 y 215, de fecha 02 de Marzo de 2.000, realizadas por los funcionarios detectives Jorguery Camperos Bueno, Agente Identificador Mayor Luís Humberto Zambrano Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2.000, suscrita por el funcionario Inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Oficio Nro. 0165, de fecha 03 de Marzo de 2.000, de la Zona Policial Nro. 3 Coloncito, remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, un vehículo camión Cheyenne, marca Chevrolet, color blanco, placas 45U-DAA, el cual fue recuperado en el sector caño azul parte alta del Municipio Samuel Darío Maldonado.
• Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2.000, suscrita por el Funcionario Detective Rubén Cárdenas, Adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Inspección Ocular Nro. 219, de fecha 03 de Marzo de 2.000, realizadas por los funcionarios detectives Rubén Cárdenas y Varela Pérez José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Experticias de Seriales, realizada al vehículo clase camión, marca Chevrolet, tipo Chasis, Modelo Cheyenne, color blanco, año 1996, placa 45U-DAA, por los Funcionario Inspector Jefe Alpidio Caceres y Detective Gerardo Alcedo Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Reconocimiento a varios objetos recuperados realizado por los funcionarios Detective Varela Pérez José Candelario y Agente Yaneth Medina Alviarez, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Experticia 9700-134-1010, de fecha 11 de Abril de 2.000, realizada por el funcionario García Rivas Franklin Alberto, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región los Andes.
• Acta Policial, de fecha 17 de Abril de 2.000, suscrita por el funcionario Inspector Pedro Molina Rojas, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Denuncia formulada en de fecha 04 de Julio de 1.999, por el ciudadano Alianza Iriarte Rafael María, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Inspección Ocular realizada por los funcionarios Agentes Asistente José Primitivo Godoy y Agente Identificador Mayor Luís Humberto Zambrano Labrador, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 04 de Julio de 1.999, Suscrita por el funcionario José Godoy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Avaluó Prudencial de 10 de Julio de 1.999, elaborado por el funcionario Agente Superior Renato Segundo Medina y Agente Yaneth Medina Alviarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2.000, Suscrita por el Funcionario Inspector Jefe José Humberto Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2.000, Suscrita por el Funcionario Sub-Inspector García Ramírez Clemente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Denuncia formulada en fecha 09 de Julio de 1.999, por el ciudadano Rivas Jesús Rafael, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2.000, Suscrita por el Funcionario José Godoy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Inspección Ocular realizada por los funcionarios Yosmar Sánchez Santander y José Primitivo Godoy.
• Reconocimiento Médico practicado al ciudadano al ciudadano Rivas Jesús Rafael.
• Avalúo Prudencial elaborado por los funcionarios Agente Superior Renato Segundo Medina y Agente Yaneth Medina Alviarez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 17 de Abril de 2.000, Suscrita por el funcionario José Godoy, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Denuncia formulada en fecha 15 de Julio de 1.999, por el ciudadano Guirigay Nuñez Luís Roberto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Inspección Ocular realizada por los Funcionarios Detectives Erardo Antonio Zambrano Carrero y Yosmar Sánchez Santander adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de Fecha 15 de Julio de 1.999, Suscrita por el funcionario detective Erardo Antonio Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de Fecha 16 de Julio de 1.999, Suscrita por el funcionario Inspector Iván Yosi Cristancho Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de Fecha 28 de Julio de 1.999, Suscrita por el funcionario Sub-Comisario Alexis Fuentes Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Planilla de Remisión Nro. 268, de fecha 28 de Julio de 1.999, de objetos recuperados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de Fecha 30 de Julio de 1.999, Suscrita por el funcionario Inspector Iván Yosi Cristancho Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de Fecha 26 de Agosto de 1.999, Suscrita por el funcionario Castro Yonny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Inspección Ocular de Fecha 26 de Agosto de 1.999, realizada por los funcionarios Sub-Comisario Asdrúbal Buitrago Jaimes, Detective Jhonny Castro y Agente Identificador Mayor Luis Humberto Zambrano Labrador, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de Fecha 16 de Septiembre de 1.999, suscrita por el Funcionario Sub- Comisario Asdrúbal Buitrago Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de Fecha 18 de Septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 20 de Septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario Inspector Jefe José Humberto Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Oficio Nro. TA-9-854, de fecha 16 de Septiembre de 1.999, de esta representación Fiscal solicitando al Juez de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, una orden de allanamiento a una morada.
• Acta Policial de fecha 23 de Septiembre de 1.999, Suscrita por el funcionario Inspector Ivan Yosi Cristancho Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Oficio Nro. 061, de fecha 16 de Septiembre de 1.999, del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, remitiendo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Orden de Allanamiento.
• Allanamiento realizado en fecha 23 de Septiembre de 1.999, por los funcionarios Sub- Comisario Argimiro Montilla, Inspector jefe Humberto Ramírez, Inspector Ivan Cristancho, Detective José Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Planilla de Remisión Nro. 351, de fecha 23 de Septiembre de 1.999, de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Avalúo Real de fecha 05 de Octubre de 1.999, realizado por los funcionarios Agente Superior Renato Segundo Medina y detective Varela Pérez José, peritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 27de Septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario Inspector Ivan Yosi Crispancho Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Denuncia formulada en fecha 28 de Agosto de 1.999, por el ciudadano Mármol Nieto Clemente, por ante la Zona Policial Nro. 3 Coloncito.
• Acta Policial de fecha 28 de Agosto de 1.999, Suscrita por el funcionario Detective Richard Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Inspección Ocular realizada en fecha 28 de Agosto de 1.999, por los funcionarios Detectives Richard Díaz y Varela Pérez José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 03 de Septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario Detective Richard Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta policial de fecha 16 de Abril de 2.000, suscrita por el funcionarios Sub- Inspector García Ramírez Clemente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Transcripción de Novedad de fecha 04 de Septiembre de 1.999, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario Inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Inspección Ocular de fecha 04 de Septiembre de 1.999, suscrita por los funcionarios Pedro Molina Rojas y Agente Identificador Mayor Luís Humberto Zambrano Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Denuncia formulada por el ciudadano Antonio María Roa Méndez, en fecha 04 de Septiembre de 1.999, por ante el Comando de la Guardia Nacional, Coloncito.
• Inspección Ocular de fecha 06 de Septiembre de 1.999, realizada por los funcionarios Richard Díaz y Valera Pérez José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 06 de Septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Experticia de Seriales realizadas al Vehículo clase Camión, marca Ford, Modelo F-350, color rojo, año 1964, tipo Jaula, placas 500-SAL, realizada por los funcionarios Sub- Comisario Alexis Fuentes Osorio, Inspector Jefe Alpidio Cáceres Ramírez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría; entrega el referido vehículo al ciudadano Roa Méndez Antonio María.
• Acta Policial de fecha 29 de Septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario Inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Planilla de Remisión Nro. 371, de fecha 29 de Septiembre de 1.999, Suscrita por el funcionario Inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2.000, suscrita por el Funcionario Inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Denuncia Formulada en fecha 12 de Septiembre de 1.999, por el ciudadano Uribe Guaracao Noe, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 1.999, Suscrita por el Funcionario Detective Cárdenas Rubén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Inspección Ocular de fecha 14 de Septiembre de 1.999, realizada por los Funcionarios Detectives Cárdenas Rubén y Díaz Richard, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 23 de Septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario detective Cárdenas Rubén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Copia al Carbón del Oficio Nro. 9700-078-10037, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, solicitando Orden de Allanamiento.
• Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 1.999, suscrita por el Funcionario Detective Cárdenas Rubén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Copia al Carbón del Oficio Nro. TA-9-977, TA-9-1413, TA-9-1414, de esta Representación Fiscal solicitando al Juez de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial unas Ordenes de Allanamiento.
• Denuncia formulada en fecha 17 de Septiembre de 1.999, por el ciudadano Juan Marino García Duque, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 20 de Septiembre de 1.999, suscrita por el Inspector Gregorio Guerrero Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Avalúo Prudencial realizado por los funcionarios Agente Yaneth Rosario Medina Alviarez y Agente Identificador Mayor Luis Humberto Zambrano Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Avalúo Real realizado por los funcionarios Agente Varela Pérez José y Agente Yaneth Rosario Medina Alviarez, peritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 1.999, suscrita por el inspector Ivan Yosi Cristancho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Inspección Ocular realizada por el Inspector Ivan Yosi Cristancho y Sub-Inspector García Ramírez Clemente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Avalúo Prudencial realizado por los funcionarios Detectives José Candelario Varela Pérez y Agente Yaneth Rosario Medina Alviarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Oficio TA-9-1304, de fecha 16 de Noviembre de 1.999, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, solicitando se haga entrega de los objetos o prendas que no guardan relación con al presente investigación a la ciudadana Imelda Oballos Rujano.
• Denuncia Formulada en fecha 22 de Septiembre de 1.999, por los ciudadanos Jesús Manuel Salas Contreras, Coronado Blanco Miguel Antonio, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Coloncito.
• Inspección Ocular de fecha 07 de Octubre de 1.999, realizadas por los funcionarios Agente Reinaldo Beltrán y Agente Identificador Luís Humberto Zambrano Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 07 de Octubre de 1.999, suscrita por el agente Reinaldo Beltran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 19 de Octubre de 1.999, suscrita por el inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría; Transcripción de novedad de fecha 24 de Septiembre de 1.999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 24 de Septiembre de 1.999, suscita por el inspector Gregorio Guerrero Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Inspección Ocular de fecha 24 de Septiembre de 1.999, realizada por los funcionarios Comisario Pedro Pablo Salcedo, Inspector Gregorio Guerrero, Detective José Varela Pérez y Agente José Godoy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Planilla de Remisión Nro. 354, de fecha 24 de Septiembre de 1.999, de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Reconocimiento realizado a objetos recuperados por los funcionarios Detective Varela Pérez José y Agente Superior Renato Segundo Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta policial de fecha 11 de Octubre de 1.999, Suscrita por el detective Cárdenas Rubén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2.000, suscrita por el detective, suscrita por el Detective Cárdenas Rubén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Denuncia formulada en fecha 06 de Octubre de 1.999, por el ciudadano Ramírez Pulino, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta policial de fecha 06 de Septiembre de 1.999, suscrita por el inspector Ivan Yosi Cristancho Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Inspección Ocular realizada por los funcionarios Sub- Comisario Argimiro Montilla, Inspector Pedro Molina Rojas; Avalúo Prudencial realzado por los funcionarios detectives José Candelario Varela Pérez y Agente Yaneth Medina Alviarez, perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 14 de Octubre de 1.999, suscrita por el funcionario Castro Jhonny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Avalúo Prudencial realzado por los funcionarios detectives José Candelario Varela Pérez y Agente Yaneth Rosario Medina Alviarez, perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2.000, Suscrita por el Funcionario Inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Denuncia formulada por el ciudadano Niño Silva Lino, por ante el Comando de la Guardia Nacional; Acta Policial de fecha 14 de Octubre de 1.999, suscrita por el funcionario Castro Jhonny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Inspección Ocular Nro. 044, realizada por los funcionarios detectives Jhonny Castro Ramírez y el agente Identificador Mayor Luís Humberto Zambrano Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Planilla de Remisión Nro. 389, de fecha 14 de Octubre de 1.999, de la sala de objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Reconocimiento de Objetos recuperados realizados por los funcionarios detective José Candelario Varela Pérez y Agente Yaneth Medina Alviarez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Denuncia formulada en fecha 19 de Marzo de 2.000, por la ciudadana Silvia Puerta Leon, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2.000, suscrita por el funcionario Jhonny Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2.000, suscrita por el funcionario Jhonny Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Inspección Ocular Nro. 283, realizada por el funcionario detective Jhonny Castro Ramírez y Agente Superiro Renato Renato Segundo Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Planilla de remisión Nro. 123 de fecha 19 de Marzo de 2.000, de objetos recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Reconocimiento a objetos recuperados por los funcionarios detectives José Candelario Varela Pérez y agente Yaneth Medina Alviarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Avalúo Prudencial por los funcionarios dectetives José Candelario Varela Pérez y Agente Yaneth Medina Alviarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 28 de Marzo de 2.000, Suscrita por el funcionario Inspector Ivan Yosi Cristancho Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 04 de Abril de 2.000, Suscrita por el funcionario Inspector Ivan Yosi Cristancho Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Planilla de Remisión Nro.151, de fecha 04 de Abril de2.000, de objetos recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Acta Policial de fecha 11 de Abril de 2.000, suscrita por el funcionarios Ivan Yosi Cristancho Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
• Planilla de Remisión Nro. 164, de fecha 11 de Abril de 2.000, de objetos recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría.
En fecha 19 de Junio de 2.000, el Fiscal del Ministerio Noveno del Público Presentó Segundo Escrito de acusación ante el Tribunal Sexto de Control en contra de los ciudadanos José Néstor Mora Acosta, Emir Eduardo Arellano Chacón, Chaddy Venerando Urrea Gandica, José Pérez Ortiz y Román Duran Ángel, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado, Porte Ilícito de Arma de Guerra, Violación en Grado de Tentativa, Lesiones Agravadas y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 99 del Código Penal, Artículo 278, 375 en relación con el Artículo 80 ejusdem y el Artículo 415 y 287 todos del Código Penal Venezolano.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES:
1.- MORA CONTRERAS RAMON ELIGIO Folio 07, Denuncia N° 537.554 de fecha 02/03/2000, por ante el Cuerpo Técnico Policial Judicial.
2.- JORGUERY CAMPEROS Folio 09, Acta Policial de fecha 02/03/2000, por ante el Cuerpo Técnico Policial Judicial, Folio 10, Acta Policial de fecha 02/03/2000, por ante el Cuerpo Técnico Policial Judicial, Folio 18, Inspección Ocular N° 215, de fecha 24/09/1999, Folio 524, Acta Policial de fecha 08/03/2000, por ante el Cuerpo Técnico Policial Judicial, Folio 527, Inspección Ocular 229, de fecha 08/03/2000, Folio 563, Inspección Ocular 311, de fecha 26/03/2000, 559, 565.
3.- LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR Folio 18, Inspección Ocular 215, 24/09/1999, Folio 119, Inspección Ocular de fecha 26/08/1999, Folio 152, Inspección Ocular de fecha 05/09/1999, Folio 258, Acta Policial de fecha 04/04/2000, Folio 539, Inspección Ocular 263, de fecha 14/03/2000, Folio 556, Inspección Ocular 290 de fecha 20/03/2000, 408, 420, 486, 82, 183, 207, 242, 374.
4.- PEDRO MOLINA ROJAS Folio 19, Acta Policial de fecha 03/03/200, Folio 27, Acta Policial de fecha 05/03/2000, Folio 79, Acta Policial de fecha 17/04/2000, Folio 122, Acta Policial de fecha 18/09/1999, Folio 150, Acta Policial de fecha 05/09/1999, Folio 152,Inspección Ocular de fecha 05/09/1999, Folio 156, Acta Policial de fecha 06/09/1999, Folio 163, Acta Policial de fecha 29/09/1999, Folio 166, Acta Policial de fecha 17/04/2000, Folio 554, Acta Policial de fecha 20/03/2000, Folio 556, Inspección Ocular N° 290 de fecha 20/03/2000, Folio 208, Acta Policial de fecha 07/10/1999, Folio 227, Inspección Ocular N° 024, de fecha 06/10/1999, Folio 338, escrito del escritorio jurídico Dr. Miguel A. Prepo García, Folio 392, Acta Policial de fecha 10/12/1999, Folio 404, Acta Policial de fecha 17/04/2000, Folio 409, Acta Policial de fecha 10/12/1999, Folio 413, Acta Policial de fecha 17/04/2000, Folio 426, Acta policial de fecha 31/12/1999, Folio 450, Acta Policial de fecha 06/01/2000, Folio 452, Acta Policial de fecha 17/04/2000, Folio 525 AL 526, Acta Policial de fecha 08/03/2000, Folio 528, Inspección Ocular N° 228, de fecha 08/03/2000, Folio 537, Acta Policial de fecha 14/03/2000, Folio 539, Inspección Ocular N° 263, de fecha 14/03/2000, Folio 542, Acta Policial de fecha 15/03/2000, Folio 544, Acta Policial de fecha 16/03/2000, Folio 549, Acta Policial de fecha 17-04-2000, 408, 394, 401, 403, 428, 452, 569.
5.- RUBEN CÁRDENAS Folio 22, Inspección Ocular N° 219, de fecha 03/03/2000, Folio 465,Acta policial de fecha 24/02/2000, Folio 469, Acta Policial de fecha 29/02/2000, Folio 487, Acta Policial de fecha 10/03/2000, Folio 501, Acta Policial de fecha 10/04/2000, Folio 512, Acta Policial de fecha 06/03/2000, Folio 517, Acta Policial de fecha 10/04/2000, Folio 518, Acta Policial de fecha 15/04/2000. 481.
6.- VARELA PEREZ JOSE Folio 22, Inspección Ocular N° 219, de fecha 03/03/2000, Folio 130,Orden de visita domiciliaria de fecha 23/09/1999, Folio 134, Avaluó real N° 9700-078-1068 de fecha 05/10/1999, Folio 141, Inspección Ocular de fecha 28/08/1999, Folio 155, Inspección Ocular de fecha 06/09/1999, Folio 184, Avaluó real N° 9700-078-1034 de fecha 22/09/1999, 460, 481, 514, 569.
7.- ALPIDIO CACERES Folio 23, Experticia de seriales y Avaluó real de fecha 03/03/2000, Folio 158, Experticias de seriales y Avaluó real de fecha 06/09/1999, 483, 565.
8.- GERARDO ALCEDO VIVAS Folio 23, , Experticia de seriales y Avaluó real de fecha 03/03/2000, Folio 455, Acta Policial de fecha 24/01/2000, Folio 492 al 494, Acta Policial de fecha 27/02/2000, Folio 495, Inspección Ocular N° 203, de fecha 27/02/2000, Folio 498, Acta Policial de fecha 03/04/2000, Folio 506, Acta Policial de fecha 13/04/2000, Folio 507, Acta Policial de fecha 13/04/2000 .
9.- CONTRERAS RAMON ELIGIO Folio 25, escrito pidiendo entrega de vehículo de fecha 13/03/2000, Folio 26, orden de entrega de vehículo de fecha 03/03/2000.
10.- ROSA LISBETH MEDINA, Folio 30, Activación especial N° 9700-134-lct-0656, de fecha 08/03/2000.
11.- SIMON ALFREDO MENDEZ Folio 30, Activación especial N° 9700-134-lct-0656, de fecha 08/03/2000.
12.- IVAN YOSI CRISTANCHO CHACÒN Folio 31, Acta Policial de fecha 27/03/2000, Folio 34, Acta Policial de fecha 04/04/2000, Folio 05, oficio de remisión de actuaciones N° 9700-078-ss-03494 de fecha 05/04/2000, Folio 110, Acta Policial de fecha 16/07/1999, Folio114, Acta Policial de fecha 30/07/1999, Folio 126, Acta Policial de fecha 23/09/1999, Folio 130, Orden de visita domiciliaria de fecha 23/09/1999, Folio 135, Acta Policial de fecha 27/09/1999, Folio 185, Acta Policial de fecha 22/09/1999, Folio 187, Inspección Ocular de fecha 22/09/1999, Folio 225, Acta Policial de fecha 06/09/1999, Folio 227, Inspección Ocular Nº 024 de fecha 06/10/1999, Folio 257, Acta Policial de fecha 28/03/2000, Folio 258, Acta Policial de fecha 04/04/2000, Folio 261, Acta Policial de fecha 11/04/2000, Folio 383,Acta Policial de fecha 01/11/1999, Folio 387, Avaluó prudencial N° 9700-078-1104 de fecha 02/111999 Folio 451, Acta Policial de fecha 16/04/2000, Folio 467, Acta Policial de fecha 25/02/2000, Folio 488, Acta Policial de fecha 23/03/2000, Folio 508, Acta Policial de fecha 13/04/2000, 388, 502.
13.- GARCIA RAMIREZ CLEMENTE Folio 37, Acta Policial de fecha 04/04/2000, Folio 88, Acta Policial de fecha 16/04/2000, Folio 146, Acta Policial de fecha 16/04/2000, Folio 187, Inspección Ocular de fecha 22/09/1999, Folio 234, Inspección Ocular N° 062, de fecha 21/10/1999, Folio 375, Acta Policial de fecha 16/04/2000, Folio 380, Acta Policial de fecha 16/04/2000, Folio 424, Acta Policial de fecha 16/04/2000, Folio 533, Acta Policial de fecha 16/04/2000.
14.- JUAN CARLOS GRANADOS ALBANIS Folio 49, oficio N° D51-SI-0186-2000, de fecha 14/04/2000.
15.- EMIR ARELLANO CHACÒN Folio 49, oficio N° D51-SI-0186-2000, de fecha 14/04/2000.
16.- CLAEDDY URREA GANDICA Folio 49, oficio N° D51-SI-0186-2000, de fecha 14/04/2000.
17.- ENIO ROMERO GUANIPA Folio 50, Acta Policial de fecha 14/04/2000.
18.- JOSE HUMBERTO RAMIREZ Folio 05, Oficio N° 9700-078-SS-03494 de fecha 05/04/2000, Folio 87, Acta Policial de fecha 29/07/1999, Folio 123, Acta Policial de fecha 20/09/1999. 495.
19.- RUBEN CARDENAS Folio 22, Inspección Ocular N° 219 de fecha 03/03/2000, Folio 219, Acta Policial de fecha 11/10/1999, Folio 222, Memorando N° 700-078-10796, 502, 514.
20.- JOSE CANDELARIO VARELA PEREZ Folio 76, Reconocimiento Nº 9700-078-238 de fecha 07/04/2000, Folio 194, Avaluó Prudencial N° 9700-078-1038, de fecha 27/09/1999, Folio 228, Avaluó Prudencial N° 9700-078-1076, de fecha 11/10/1999, Folio 237, Avaluó Prudencial N° 9700-078- 1100 de fecha 01/11/1999, Folio 244, Reconocimiento N° 1083 de fecha 18/10/1999, Folio 254, Reconocimiento N° 181 de fecha 21/03/2000, Folio 255, Avaluó Prudencial N° 180 de fecha 21/03/2000, Folio 532, Reconocimiento N° 212, de fecha 28/03/2000, Folio 546, Avaluó Prudencial N° 9700-078-214 de fecha 29/03/2000, Folio 547, Reconocimiento N° 9700-078-218, de fecha 29/03/2000, Folio 578 Reconocimiento N° 9700-078-215, de fecha 28/03/2000, 401, 403, 459.
21.- YANETH MEDINA ALVIAREZ Folio 76, Reconocimiento Nº 9700-078-238 de fecha 07/04/2000 Folio 86, Avaluó Prudencial Nº 9700-078-940, de fecha 12/07/1999, Folio 100, Avaluó Prudencial Nº 9700-078-942, de fecha 14/07/1999, Folio 183, Avaluó Prudencial Nº 9700-078-1029, de fecha 22/09/1999, Folio 184, Avaluó real Nº 9700-078-1034, de fecha 22/09/1999, Folio 194, Avaluó Prudencial Nº 9700-078-1038, de fecha 27/09/1999, Folio 531, Avaluó Prudencial Nº 9700-078-208, de fecha 28/03/2000, Folio 532, Reconocimiento N° 9700-078-212 de Fecha 28/03/2000, Folio 547, Reconocimiento N° 9700-078-218 de fecha 29/03/2000, Folio 228, Avaluó Prudencial Nº 9700-078-1076, de fecha 11/10/1999, Folio 237, Avaluó Prudencial Nº 9700-078-1100, de fecha 01/11/1999, Folio 244, Reconocimiento N° 9700-078-1083 de fecha 18/10/1999, Folio 254, Reconocimiento Nº 9700-078-181, de fecha 21/03/2000, Folio 255, Avaluó Prudencial Nº 9700-078-180, de fecha 21/03/2000, Folio 361 Inspección Ocular de fecha 02/09/1999, Folio 374, Avaluó Prudencial Nº 9700-078-1094, de fecha 28/10/1999, Folio 557, 578, 412, 390, 386, 439, 459, 486.
22.- GARCIA RIVAS FRANKIL ALBERTO Folio 78.
23.- ALIANZA IRIARTE RAFAEL MA Folio 81.
24.- JOSE PRIMITIVO GODOY Folio 82, 83, 84, 96, 97, 103, 215, 360, 361, 461, 552, 401, 403.
25.- RENATO SEGUNDO MEDINA Folio 86, 100, 134, 165, 218, 252, 531, 546, 557, 412, 390, 386, 439, 460, 579.
26.- RIVAS JESUS RAFAEL Folio 92, 99.
27.- YOSMAR SANCHEZ SANTANDER Folio 97, 106.
28.- GUIRIGAY NUÑEZ LUIS ROBERTO Folio 105.
29.- ERADO ANTONIO ZAMBRANO CARRERA Folio 106, 107.
30.- ALEXIS FUENTE OSSORIO Folio 112, 158.
31.- CASTRO JHONNY Folio 117, 119, 232, 241, 242, 250, 251, 252, 398, 456, 579.
32.- ASDRUBAL BUITRAGO JAIMES Folio 119, 121.
33.- ARGIMIRO MONTILLA Folio 130, 227, 502.
34.- HUMBERTO RAMIREZ Folio 130.
35.- MARMOL NIETO CLEMENTE Folio 139.
36.- RICHARD DIAZ Folio 140, 141, 142, 143, 153, 171, 367, 368, 372, 419, 388, 401, 403, 420.
37.- ANTONIO MA ROA MENDEZ Folio 154, 159.
38.- URIBE GUARACAO NOE Folio 168.
39.- CARDENAS RUBEN Folio 170, 171, 172, 175.
40.- JUAN MAINO GARCIA DUQUE Folio 181.
41.- GREGORIO GUERRERO CONTRERAS Folio 182, 213, 245, 378, 379.
42.- JESUS MANUEL SALAS CONTRERAS (VICTIMA) Folios 200, 201, 203.
43.- CORONADO BLANCO MIGUEL ANTONINO (VICTIMA) Folios 200, 201, 203.
44.- REINALDO BELTRAN Folio 207, 208, 394.
45.- JOSE VARELA PEREZ Folios 215, 218, 368, 379, 394.
46.- PEDRO PABLO SALCEDO Folio 215.
47.- RAMIREZ PAULINO Folio 224.
48.- MOLINA ROJAS Folio 234.
49.- NIÑO SILVA LINO (DENUNCIA) Folio 240, 382.
50.- SILVIA PUERTA LEON (DENUNCIA) Folio 248.
51.- SALAS CONTRERAS JESUS MANUEL (DENUNCIA) Folio 359.
52.- JIMENEZ PINZON RAFAEL (DENUNCIA) Folio 366.
53.- GLORIA ELENA ALVAREZ GIRALDO (DENUNCIA) Folio 377.
54.- ELENA CASTRO (DENUNCIA) Folio 415.
55.- BLANCA ZULAY NIÑO Folio 449.
56.- GARCIA RIVAS FRANKLIN ALBERTO Folio 449.
57.- CEBALLOS BURITICA CECYLL CEYDELL Folio 464, 485.
58.- GARCIA PEREZ DIONICIO GERARDO folio 510.
59.- GARCIA LUNA HERMES GONZALO Folio 520.
60.- ROZO JUAN DE JESUS (DENUNCIA).
61.- PACHECO ORTIZ ARMANDO RAFAEL (DENUNCIA) Folio 551.
62.- Inspección Ocular N° 265, Folio 394, Sub Inspector CLEMENTE GARCIA.
63.-Actas de visitas domiciliarias, folio 401 y 403, Comisario REIMIRO MONTILLA, ALEXIS FUENTES, Detectives ALCEDO REIMIRO, CAMPEROS JORGERYM JHONNY CASTRO.
64.- Reconocimiento médico legal, folio 421 Dr. Juan de Dios Delgado Aguillon, 422, 423, 515, 516.
65.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FOLIO 441, Dra NUBIA BARRIENTOS MORENO.
66.- DENUNCIA FORMULADA POR OSORIO JOSE ELIECER, FOLIO 454.
67.- GUAUHTEMOC ABUNDIO GUERRA Folio 435 y 436.
68.- YUDITH MENDEZ Folio 437.
69.- JOSE SANCHEZ Folio 491.
70.- MARTINEZ BAEZ MARIA Folio 561.
71.- PACHECO ORTIZ ARMANDO RAFAEL Folio 566.
72.- YOKELY DEL VALLE HERRERA PARAGUAIMA Folio 571, 577.

En fecha 12 de Julio de 2.000, se celebro Audiencia Preliminar en la presente causa por ante el Juzgado Sexto de Control, en la que se decidió: admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas presentadas por dicha Representación Fiscal y la Defensa y se ordenó apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 21 de Enero de 2.002, se celebro audiencia preliminar en donde se admite totalmente la acusación y las pruebas, se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, ello con respecto a la acusación de fecha 19 de Julio de 2.000.

En fecha 29 de Enero de 2.007, el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Resuelve: Primero: Revoca de Oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad que le fue otorgada a los ciudadanos José Néstor Mora Acosta, Emir Eduardo Arellano Chacón, Chaddy Venerando Urrea Gandica, Román Duque Alexis Rafael y Román Duque Ángel. Segundo: decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tercero: Orden la aprehensión de los ciudadanos.

En fecha 13 de Septiembre de 2.007, se celebro audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad en donde se decide Mantener la Medida Impuesta

En fecha 24 de Enero de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ALEXIS RAFAEL ROMÁN DURAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GRAVES, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 99, 278, 375 en relación con el artículo 80, 415 y 287, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MORA CONTRERAS, RAFAEL ALMANZA IRIARTE, JESÚS RAFAEL RIVAS, LUIS ROBERTO GUIRIGAY, ALFONSO CHACÓN LABRADOR, CLEMENTE MÁRMOL NIETO, SOCORRO GUERRERO DE ROA, NOE URIBE, JUAN GARCÍA DUQUE, JESÚS MANUEL SALAS, PAULINO RAMÍREZ, DANIEL CONTRERAS, LINO NIÑO SILVA Y SILVIA PUERTA LEÓN, según acusación de fecha 08 de Mayo de 2000 (folios 275 y siguientes). Y por los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO CONTINUADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 con el artículo 99; 278 con el artículo 99; 415 con el artículo 416 y 420; 415 con el artículo 417; 407 en relación con los ordinales 1° y 2° del 408; 453 con los ordinales 3°, 4°, 6° y 9° con la agravante del último aparte del artículo 455; 287; Agravantes genéricas 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11°, 12°, 14°, 15°, 19° y 20° del artículo 77, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS MANUEL SALAS, RAFAEL JIMÉNEZ PINZON, GLORIA ELENA ÁLVAREZ, LINO NIÑO SILVA, CANDELARIO ANTONIO SALCEDO, ELENA CASTRO DE ANDARA, ADONAI RODRÍGUEZ CARVAJAL, ROSA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ (OCCISA) PEDRO GUERRERO ROZO, JOSÉ ELIÉCER PÉREZ, CECYLL CEBALLOS BURITICA, DIONISIO GERARDO GARCÍA PÉREZ, HERMES GARCÍA LUNA, JUAN DE JESÚS ROZO, ARMANDO PACHECO ORTIZ y YOKELY HERRERA PARAGUAIMA según acusación de fecha 13 de Junio de 2000 (folios 580 y siguientes), por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “En mi condición de defensora, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, él es inocente hasta que se demuestre lo contrario; se demostrará la no participación de mi defendido, quien no fue aprehendido en flagrancia, él no portaba arma cuando fue aprehendido, es todo”.

La ciudadana Juez impone al acusado ALEXIS RAFAEL ROMÁN DURAN, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones contenidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación y los elementos que configuran el delito endilgado, el cual manifestó libre de presión y apremio: “Me acojo al precepto constitucional, reservándome el derecho de declarar en otra oportunidad, es todo.”

En audiencia de fecha 11 de Febrero de 2008, la ciudadana Juez Presidente, vista la incomparecencia de los testigos citados y al no tener resultas de sus citaciones acuerda alterar el orden del debate y se procede a recepcionar las siguientes pruebas documentales: 1.-Denuncia formulada en fecha 02 de marzo de 2000, por el ciudadano MORA CONTRERAS RAMON ELIGIO. 2.-Actas policiales de fechas 02 de marzo de 2000, suscritas por el funcionario Camperos Jorguery. 3.-Inspecciones Oculares Nos 214 y 215. 4.-Acta policial de fecha 03 de marzo de 2000, suscrita por Pedro Molina Rojas. 5.-Oficio N° 0165, de fecha 03 de marzo de 2000. 6.-Acta policial de fecha 03 de marzo de 2000, suscrita por el funcionario Rubén Cárdenas. 7.-Inspección Ocular N° 219. 8.-Experticia de seriales. 9.-Acta policial de fecha 03 de marzo de 2000, suscrita por el funcionario Mora Contreras Ramón Eligio. 10.-Acta de entrega de vehículo. 11.-Acta policial suscrita por el funcionario Pedro Molina Rojas. 12.-Experticia N° 0656. 13.-Acta policial de fecha 27 de marzo de 2000, suscrita por el funcionario Iván Yosi Cristancho Chacón. 14.-Acta policial de fecha 04 de abril de 2000, suscrita por el funcionario Iván Yosi Cristancho Chacón. 15.-Orden de allanamiento. 16.-Acta de allanamiento. 17.-Acta policial de fecha 04 de abril de 2000, suscrita por el funcionario García Ramírez Clemente. 18.-Planilla de remisión N° 150. 19.-Oficio N° D-51-SI-0186-2000. 20.-Acta policial de fecha 14 de abril 2000, suscrita por el funcionario Enio Romero Guanipa. 21.-Actas policiales de fecha 15 de abril de 2000, suscrita por José Humberto Ramírez. 22.-Inspección Ocular N° 368. 23.-Acta policial de fecha 16 de abril de 2000, suscrita por el funcionario Yosi Cristancho Chacón. 24.-Reconocimiento a varios objetos recuperados. 25.-Experticia N° 1010. 26.-Acta policial suscrita por Pedro Molina Rojas. 27.-Denuncia formulada por el ciudadano Alianza Iriarte Rafael Maria. 28.-Inspección Ocular realizada por los funcionarios José Primitivo Godoy y Luis Humberto Zambrano. 29.-Actas policiales de fecha 04 de julio de 1999 y 10 de julio de 1999, suscrita por el funcionario José Godoy. 30.-Avalúo Prudencial.

En audiencia de fecha 25 de Abril de 2008, la ciudadana juez presidente informa a las partes en cuanto a las resultas de citación de los funcionarios y testigos que: Pedro Pablo Salcedo Duque, se encuentra jubilado. F. 2750. Argimiro Montilla Fernández, se encuentra en la ciudad de Mérida. F. 2750. Asdrúbal Buitrago Jaimes, se encuentra en la ciudad de Valera. F.2750. Alexis Fuentes Osorio, se encuentra en Caracas. F.2750. Iván Yosi Cristancho Chacón, se encuentra jubilado. F.2750. Clemente García, en la ciudad de Mérida. F. 2750. Camperos Jorgery, se encuentra en la ciudad del Vigía. F.2750. Rubén Cárdenas, fue destituido f.2750. José Varela Pérez, se encuentra en la ciudad de Caracas. Richard Díaz, se encuentra en Mérida. F.2.750. Castro Yonny, se encuentra en la Guaira, f.2750. Luis Zambrano, fue jubilado, f.2750, Gerardo Alcedo Vivas, se encuentra en Santa Bárbara y Renato Medina, se encuentra jubilado f.2750, todos estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Los testigos Molina Moreno Rafael, falleció f.2761. Carvajal Rangel, falleció f.2760, Mora José Antonio, no fue ubicado, f.2758. Roa Víctor, la dirección no corresponde f.2755. Ramírez moreno José, se mudo f.2756. Rivas Jesús Rafael, no fue localizado ya que la finca fue vendida. f. 2757. Mora Chacón Palalo Lino, no fue localizado vendió la finca f.2759. Buendía Antonio María, no lo conocen f. 3426. Marina Monsalve Remolina, folio 3423, no lo conocen. Peña Carvajal Arturo, f. 3422, falleció. Hernández Crispolo Ramón, domicilio inexacto. F. 3421. Ramón Elias Muñoz. F.3436, no fue localizado. Noreidi Yorvey Chacón, vive en Caracas. Juan Carlos Méndez, reside en Caracas. Uribe Guaracao Noe, f. 3425, no fue localizado. Carmen Botello Ortega, f. 3424, no lo conocen. Luis Efraín Rodríguez, f. 3435, no fue localizado. Juan Marino García, f. 3434, no fue localizado. Celis José Daniel, f. 3251, no fue localizado, Ezequiel Chacón Camargo. F. 3255, fue jubilado, por lo que se prescinde de los mismos, las partes no hacen objeción.

En audiencia de fecha 02 de Junio de 2008, la ciudadana Juez Presidente, informa en cuanto a las resultas de los testigos: Tarazona Jesús María, folio 3662, que no lo conocen; Alejandra Muñoz, folio 3665, la dirección es inexacta; Nobel Ibarra, folio 2638, fue dado de baja; Yuleine Chacón Ceballos, vive en el Llano; Juan Carlos Gómez, vive en Caracas; Avila Guerrero Pablo, vive en Colombia; María del Socorro Guerrero, vive en Mérida; Emilio Roa, vive en Mérida; Florentino García, se encuentra delicado de salud; Antonio Roa, vive en Mérida; David Arcángel Roa, vive en Mérida; Alvaro Santander Solano, ya no labora en el domicilio aportado; Ortiz Vaca Pablo, no trabaja en la finca; José Gregorio Rodríguez, no trabaja en la finca; Melo Bonilla María, no labora en la finca; Ibaguen Ordóñez Manuel, no labora en la finca; Tarazona Jesús, no lo conocen; Coronado Blanco Antonio, no lo conocen; José Rodolfo Niño, folio 3667, fuera de la jurisdicción; Niño Silva Lino, folio 3668, fuera de la jurisdicción; Nerio del Carmen Rosales, folio 3670, no fue localizado; Claudia Patricia González, Graciela González, José David Salcedo, Adalberto Toloza, Ugarte Zugati Miguel Ignacio y Adalberto Quiceno, no los conocen folios 3673; Amar Cantillo Pérez, William Javier Pérez, Carrero Luis Humberto, Dimero Omar Pérez, folio 3676, no los conocen; María del Socorro Guerrero, Daniel Roa, residen en Mérida, folio 3679; Florentino García, ya no es encargado de la finca, folio 3679; Antonio María Márquez, se encuentra enfermo, folio 3681; Emilio Antonio Roa, reside en Mérida, folio 3683; José Gregorio Rodríguez, no fue ubicado, folio 3684; Ortiz Vaca Pablo, no fue ubicado, folio 3685, no fue ubicado; Alvaro Santander Solano, folio 3686, no fue ubicado; Juan Marino García Duque, no fue ubicado, folio 3687; Melo Bonilla María, no fue ubicada, folio 3688; Ibaguen Ordóñez Manuel, no fue ubicado, folio 3689; Jesús Manuel Salas, folio 3690, no fue ubicado; José de Jesús Viachada, no fue ubicado, folio 3691; Sánchez Rangel José Antonio, folio 3692, no fue ubicado; Ciro Angel Ramírez Quintero, folio 3693, no fue ubicado; Gustavo Botello Cáceres, no fue ubicado, folio 3695; Clementina Botello de Rozo, no fue ubicada, folio 3696; Rozo Juan de Dios, folio 3697, no fue ubicado; Luis Alberto Rivero, folio 3698, no fue ubicado; Luis Felipe Rozo, folio 3717, no fue ubicado; Javier Argenis Estupiñán, folio 3718, no fue ubicado; Candelario Antonio Salcedo, folio 3719, no fue ubicado, Yovanny Contreras Guerrero, folio 3720, no fue ubicado; Mora Conteras Ramón, folio 3721, no fue ubicado y Nubia Barrientos, no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 3257, Dayhana Persay Medina Molina, reside en Caracas, Ruby Dayan Rondón Salinas, reside en Maracaibo, Sánchez Rujano Adelso Jesús, reside en Puerto Ordaz, García Pernía Isamel, no lo conocen, Norbey Giovanny Hernández, no lo conocen, Telmo Javier Ramírez, desconocen su paradero, José del Carmen Vargas, no labora ya en la ganadería Veradales, Francisco Petit, se encuentra jubilado, Franklin Ferreira Rivas, no labora en el Hospital desde hace cuatro años, Danin Contreras Marquez, no labora en la ganadería Veradales, William Hipolito Urrea, no pudo ser localizado, Sair Antonio Barboza, no labora en la ganadería Veradales, Juan de Dios Barboza, no labora en la ganadería Veradales, Eusebio Méndez Moreno, no pudo ser localizado, Olinto Sánchez Rosales, no pudo ser ubicado, Sargento Segundo José Sánchez, no labora en el puesto policial de la Tendida, Anayibe Rivero, Pablo Antonio Garzón, Ramírez Paulino, Uribe María del Carmen, Pachco Ortiz Armando, Yordelkis Merley Sánchez, Sintia Yettiza Sánchez, Angelo Javier Pachco, Domitila Díaz Sánchez, Milagros Pacheco Ramírez, Omaira Ramírez, Rosa María Villamizar, Adonai Rodríguez, Omar Galiano Sepúlveda, Juan Ortega Bautista, Henry San Miguel Serrano, no pudieron ser ubicados, Amalio Sandoval Joya, no labora en la finca Veradales, García Pérez Dionisio Gerardo, no fue ubicado, Coronado Blanco Miguel, labora en una quesera, Pérez Molina Bluymir, Carlos Alberto Pérez, Conteras Rojas Frank, no pudo ser ubicado, Inspector Mendoza, no pertenece a la Comandancia de la Zona de Coloncito, Mongui MIreya Alandanzabal Serrano, Luis Antonio Ramírez Bonilla y Ramírez García Rosa Brigida, no pudieron ser localizados, por lo tanto prescinde de sus testimonios, a lo que las partes no hacen objeción alguna, luego de ello señala que por considerarlo necesario altera el orden del debate y se procede a recepcionar la totalidad de las pruebas documentales faltantes.

En audiencia de fecha 16 de Junio de 2008, la ciudadana Juez Presidente, informa en cuanto a las resultas de los testigos: Álvaro Andrés Almanza Rojas, no lo conocen, folio 3978; Richard Díaz, folio 3908, se encuentra en Mérida; Rigoberto Torrado Rojas, Luis Manuel Fortuol Rodríguez, Forutoul Rodríguez Casilda Irene, no los conocen; Gloria Elena Álvarez Giraldo y José Eliécer Pérez Osorio, no están en la finca; Elena Andara Andara y Carmen María Castro, fallecieron, folio 3908, Claudia patricia González, Abelardo Quiceno Truillo, Ugarte Zugati Miguel, Graciela González Córdoba, José DAvide Salcedo y Adealberto Zabaleta, no trabaja en la finca San Faustino; José del Carmen Vargas Buitrago, Juan de Dios Barbosa, Sair Barbosa, Amalea Sandoval Joya, Mireya Landazabal Serrano, lUis Ramírez Bonilla, Deimar Contreras Marquez y Ramírez Rosa, no pudieron ser ubicados; Omar Galeano Sepulveda, Adonay Rodríguez Carvajal, Rosa María Villamizar y sánchez Rujano Adelso, no vive en la zona; García Pérez Dionicio, Hernández Sánchez Norbey, Pérez Molina Bluymar, Carlos Alberto Pérez Molina, García Ismael Enrique, Salas Contreras Jesés, no los conocen; Telmo Ramírez Castillo, se mudo; Franklin Rivas, dejo de laborar desde hace seis años, Mendoza Francisco, se encuentra jubilado, no se sabe su ubicación; Pablo Garzón, no lo conocen; José Eusebio Méndez Moreno y Juan Ortega Bautista, vecinos desconocen al citado; Sargento José Sánchez, se encuentra jubilado; Yodelkis Sanchez, Yelitza Sánchez Omaira Rodríguez, no viven en la zona; y Olinto Sánchez Rosales, se mudo, por lo que el Tribunal prescinde de sus testimonios, las partes no hacen objeción.

En audiencia de fecha 04 de Agosto de 2008, la ciudadana Juez Presidente, al no hacerse presente los demás testigos citados por conducción, prescinde de los testimonios de los ciudadanos CARMEN BOTELLO ORTEGA, CANDIDO RAMON GARCÍA CHACÓN, ALBA LARA CEBALLOS DE CHACON, ALFONSO CHACÓN LABRADOR, JULIO EUGENIO DEL TORO, JOSÉ ELIECER PEREZ OSORIO, por cuanto se recibieron resultas de los mandatos de conducción, indicando los funcionarios que no fueron efectivos. Las partes no hicieron objeción alguna.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que en primer lugar lo hace la representación Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “Tomen en consideración los medios probatorios evacuados a lo largo del debate probatorio. Es por esto que solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria para el acusado, es todo”.

Luego, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Luego de seis meses que ha durado el debate probatorio, han sido más los testigos y víctimas que no comparecieron; los que comparecieron fueron contestes en decir que eran personas encapuchadas. Por tanto, no hay ningún elemento en contra de mi defendido; por lo anterior, solicito se dicte una sentencia absolutoria, es todo.”.

La Representante Fiscal, no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica.

En este estado, se le cedió el derecho de palabra al acusado ALEXIS RAFAEL ROMÁN DURÁN quien manifestó: “No tengo nada más que agregar, es todo.”.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:
• EUCLIDES DE JESUS PALMAR URDANETA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, luego de ello expuso: “ No tengo idea, ni lo he visto, ni se quien será, es todo”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de testigo el cual manifiesta que no tiene ni idea, y no sabe quien será.

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido, lo cual no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.

• VICTOR HUGO CARRERO ZAMBRANO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ello expuso: “Eso fue en el año 2000, si no estoy muy pelado, estábamos en la Cooperativa Hernández, llegaron cuatro y nos atracaron, pero yo no se quien sería, a mi me quitaron cuatrocientos, después de ahí fuimos para la Fría a poner la denuncia, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: Diga usted cuantas personas llegaron a robarlo? Contestó:”Cuatro”. Diga usted si estaban armadas? Contestó:”Los dos que estaban adentro y los que estaban afuera no se”. Diga usted si tenían el rostro tapado? Contestó:”No”. Diga usted sus características? Contestó:”No recuerdo”.
La Juez Presidente preguntó. Diga usted donde fue ese hecho? Contestó: “En Hernández”. Diga usted la fecha de esos hechos? Contestó:”No recuerdo”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un testigo el cual manifiesta que el hecho ocurrió en la Cooperativa Hernández, que eran cuatro sujetos que los dos que entraron estaban armados, pero que no recuerda las características de los sujetos.

El Tribunal no estima dicha declaración ya que si bien es cierto el aquí declarante manifiesta que entraron unos sujetos a la Cooperativa Hernández, y lo robaron también es cierto que al preguntar el Ministerio Público que diera las características de los sujetos, el mismo manifiesta que no recuerda, lo cual no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.

• PEDRO MOLINA ROJAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio sub-comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de vista actas policiales obrantes a los folios 27, 79, 122, 152, 156, 163, 166, 210, 227, 338, 392, 404, 409, 413, 426, 450, 452, 525 y 526, 528, 537, 539, 542, 544, 549, 554, 556 y 569, a fin de que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Las ratifico en contenido y firma, esos son varios casos 1999 y 2000, donde un grupo de personas cometían robo, y hubo hasta un homicidio, el modo operando eran que utilizaban capuchas, las características que daban las personas eran las mismas, estaba trabajando allí logrando identificar al líder que apodaban El Chacal, el hermano del Chacal, uno que le decían Colombiano, y uno de apellido Arellano, detuvimos como cuatro o tres, tres quedaron identificados, y de ellos hay dos muertos, creo que el chacal, un caso fue el de las Talas, donde hubo un homicidio, hirieron a la esposa, el encargado en Caño Amarillo arriba un par de viejitos y al obrero obligaron que despertaran los señores, le quitaron prendas dinero a la señora, en la vía Umuquena Caño Negro, unos señores celebrando una fiesta, estas personas llegaron y se llevaron hasta un camión, por la Tendida también le llegaron a una pareja y le llevaron un dinero producto de un corte de lechoza, es todo”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionarios el cual ratifica las actas puestas a las vista y obrante en los folios arriba antes señalado, el cual manifiesta que se detuvieron a tres sujetos de los cuales dos estan muertos, que fue un caso en donde el modo operandi era encapucharse, que hubo hasta un homicidio.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que si bien es cierto el aquí declarante ratifica en su contenido y firma las actas obrante en los folios antes señalados también es cierto que en su declaración en ningún momento señala al acusado de autos como el autor de los hechos a los que hace mención , lo cual no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.

• YANET ROSARIO MEDINA DE MARCANO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de vista actuaciones policiales obrantes al folio 76, 86, 100, 183, 194, 228, 237, 244, 254, 255, 361, 374, 531, 532, 547, 557 y 578, a fin de que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Las ratifico en contenido y firma, a mi me comisionaron para una experticia legal, esa consiste para describir unas piezas, par de guantes, adaptadores y un anillo, son ocho piezas en total, la otra es un avalúo prudencial tomando en cuenta a lo señalado por la denunciante a unas prendas, herramientas de trabajo, cuatro o cinco piezas, este otro es un avalúo prudencial a una escopeta, dos cajas de cartucho, todo da un total de doscientos ochenta y nueve mil bolívares; este otro avalúo se practicó a varias prendas, en el del folio 194, fue a varias prendas de vestir y otros objetos, el del folio 228 es a cinco piezas, una escopeta, prendas de lucir y vestir, el obrante al folio 237, es practicado a un arma de fuego pistola, el del folio 244, es un reconocimiento legal a una prenda de vestir de niño, la del folio 254, es sobre un reconocimiento legal a una cabuya, la del folio 255 es un avalúo prudencial, donde se describió varias prendas de lucir, una caja de cigarros, una licuadora, la del folio 361, es una inspección a un sitio de suceso abierto, una vía que conduce a una quebrada, eso fue en el año 1999, la del folio 374, es un avalúo prudencial practicada a un vehículo camión lada, y un motosierra, las de los folios 531 y 532 en la primera un avalúo prudencial a una pistola, un rifle y a varias prendas de vestir, la segunda es un reconocimiento a un trozo de nylon, la obrante al folio 547 es practicada a quince trozos de nylon color amarillo de varias medidas, y el obrante al 557 es un avalúo prudencial a semillas, prendas de lucir y un vehículo y por último el del 558 es un reconocimiento legal a trozos de nylon, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una funcionaria la cual manifiesta que practicó experticia legal, esa consiste en unas piezas, par de guantes, adaptadores y un anillo, son ocho piezas en total, un avalúo prudencial tomando en cuenta a lo señalado por la denunciante a unas prendas, herramientas de trabajo, cuatro o cinco piezas, un avalúo prudencial a una escopeta, dos cajas de cartucho, todo da un total de doscientos ochenta y nueve mil bolívares; un avalúo se practicó a varias prendas, en el del folio 194, los cuales fue a varias prendas de vestir y otros objetos, el del folio 228 es a cinco piezas, una escopeta, prendas de lucir y vestir, el obrante al folio 237, es practicado a un arma de fuego pistola, el del folio 244, es un reconocimiento legal a una prenda de vestir de niño, la del folio 254, es sobre un reconocimiento legal a una cabuya, la del folio 255 es un avalúo prudencial, donde se describió varias prendas de lucir, una caja de cigarros, una licuadora, la del folio 361, es una inspección a un sitio de suceso abierto, una vía que conduce a una quebrada, eso fue en el año 1999, la del folio 374, es un avalúo prudencial practicada a un vehículo camión lada, y un motosierra, las de los folios 531 y 532 en la primera un avalúo prudencial a una pistola, un rifle y a varias prendas de vestir, la segunda es un reconocimiento a un trozo de nylon, la obrante al folio 547 es practicada a quince trozos de nylon color amarillo de varias medidas, y el obrante al 557 es un avalúo prudencial a semillas, prendas de lucir y un vehículo y por último el del 558 es un reconocimiento legal a trozos de nylon.

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que si bien es cierto la testigo manifestó los tipos de avalúos, y experticia practicadas por ella, ratifica su contenido y firma en cada uno de ellos, también es cierto que en su declaración no involucra al acusado de autos con alguno de los objetos a los cuales la testigo realiza los avalúos, y las experticias, lo cual no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.

• JOSE PRIMITIVO GODOY VILLAMIZAR, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio sub-comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de vista actas policiales obrantes a los folios 83, 84, 96, 97, 103, 215 y 361, a fin de que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Las ratifico en contenido y firma, la de los folios 83 y 84, son actuaciones de un hecho contra la propiedad en una finca la Rosita, donde un grupo de personas someten a un grupo de obreros y lo someten despojándolo de pertenencias, le tomamos entrevistas a los presentes y los trasladamos al despacho; la del folio 96, es un acta suscrita por mi persona donde fui comisionado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde me traslade al sector La Tiendita a fin de ubicar al ciudadano víctima en el caso, una vez allí presente manifestó que observó a dos ciudadanos dando vuelta en un vehículo por lo que se le extendió una citación para que compareciera a declarar; la del folio 97 guarda relación con el folio 96 es una inspección técnica que se realizó al sitio donde ocurrió el hecho que es el sector la Tiendita, vía Hernández; la del folio 103, es un acta policial, donde se deja constancia que en esos días fue detenido un grupo de personas integrantes de una banda la cual era dirigida por un ciudadano apodado el Chacal, actualmente hoy occiso, yo dejo constancia allí que esta banda era la que presuntamente guardaba relación con el caso que estábamos investigando; la del folio 215 es una inspección técnica a una finca en el sector Carira, porque tuvimos conocimiento que un grupo de personas actuando armas de fuego se introdujeron a una finca llamada San Bautismo, donde someten a un grupo de personas, inclusive de allí salió una persona herida, se realizó una inspección ocular; por último la del folio 361 guarda relación a una noticia crimines donde un grupo de ciudadanos de aspecto guajiro someten a un ciudadano que se encontraba dentro de un vehículo, robándole este, por lo que me traslade allí y realice una inspección técnica, es todo”.
La defensa preguntó: Diga usted en la acta obrante al folio 103 podría indicar de que fecha es? Contestó:”Del 16 de abril de 2000”. Diga usted si fue el funcionario que practicó la detención de estas personas? Contestó:”No doctora, se esta dejando constancia que un grupo de personas donde era comandada por un ciudadano apodado el Chacal, por lo que se redacto esta acta policial”. Diga usted cuántas personas fueron detenidas? Contestó:” Seis”. Diga usted si están identificadas estas personas? Contestó:”En el acta se señalan los nombres”. Diga usted en el acta del folio 215 que fecha tiene? Contestó:” 24 de septiembre de 1999”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que ratifica en contenido y firma las actuaciones de un hecho contra la propiedad en una finca la Rosita, que un grupo de personas someten a unos obreros y lo someten despojándolo de pertenencias, el folio 96, acta suscrita por su persona donde fue comisionado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se trasladó al sector La Tiendita a fin de ubicar al ciudadano víctima en el caso, se observó a dos ciudadanos dando vuelta en un vehículo por lo que se le extendió una citación para que compareciera a declarar; la del folio 97 guarda relación con el folio 96 inspección técnica que se realizó al sitio donde ocurrió el hecho que es el sector la Tiendita, vía Hernández; la del folio 103, es un acta policial, se deja constancia que en esos días fue detenido unas de personas integrantes de una banda la cual era dirigida por un ciudadano apodado el Chacal, la del folio 215 inspección técnica a una finca en el sector Carira, unas personas con armas de fuego se introdujeron a una finca llamada San Bautismo, y se realizó inspección ocular; por último la del folio 361 guarda relación a una noticia crimines donde un grupo de ciudadanos de aspecto guajiro someten a un ciudadano robándole un vehículo.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma si bien es cierto fue ratificada en su contenido y firma, también es cierto que dicha declaración y experticias realizadas por el aquí declarante no vinculan al acusado con los hechos que imputa la Fiscalía, lo cual no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.

• CUAUHTEMOC ABUNDIO GUERRA quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio médico, luego de ello le es puesto de manifiesto protocolo de autopsia obrante a los folios 435 y 436 de la pieza número uno de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La Ratifico, practicada sobre un cadáver el primero de enero del 2000, un joven de diecinueve año, quien presentaba un disparo sin tatuaje, tenía todas las características de un proyectil de bala, posiblemente calibre 38, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la región anatómica donde ubico el disparo? Contestó:”Debajo del axila derecha”. ¿Diga usted, si podría tenerse una distancia aproximada del tirador? Contestó:”No podría decir”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un médico el cual manifiesta que es una autopsia que se practicó a un joven de diecinueve años de edad, el cual presentaba un disparo debajo de la axila derecha.

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que si bien es cierto en la misma se demuestra la existencia de un cadáver el cual presentaba un impacto de bala, también es cierto que no vincula la muerte del joven con el acusado de autos, lo cual no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.

• FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, luego de ello le es puesto de manifiesto informe balístico obrante al folio 78, para que señale si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “En efecto ratifico la firma que aparece al dorso de la misma, así como su contenido, la experticia consiste en una mecánica y diseño y restauración de seriales en una pistola, calibre 765, al arma de fuego se le tomó las características generales, su estado de funcionamiento y un disparo de prueba, luego a restaurar los seriales, los cuales se encontraban limados, a fin de que no se identificaran, se procedió a someter el arma al método de restauración de caracteres, pero por la exposición que se le realizó en cuanto a su limadura no se pudo individualizar, por último se determinó que el arma estaba en buen estado de funcionamiento, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual ratifica el contenido y firma de la experticia que consiste en una mecánica y diseño y restauración de seriales en una pistola, calibre 765, al arma de fuego se le tomó las características generales, su estado de funcionamiento y un disparo de prueba, luego a restaurar los seriales, los cuales se encontraban limados, a fin de que no se identificaran, se procedió a someter el arma al método de restauración de caracteres, pero por la exposición que se le realizó en cuanto a su limadura no se pudo individualizar, por último se determinó que el arma estaba en buen estado de funcionamiento.

Este Tribunal no estima dicha declaración si bien es cierto la misma demuestra la existencia de un arma de fuego a la cual se le practicó experticia, también es cierto que dicha declaración o experticia no vincula al acusado de autos con el hecho aquí debatido.

• JOSE ARSENIO PERNIA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ello expuso: “Llegaron allá a la cooperativa y con unas pistolas nos pusieron manos arriba y contra la pared, y después nos llevaron y nos pusieron contra al piso, robaron a unos muchachos allí, se llevaron un camión de un muchacho de Santa Cruz, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la fecha de los hechos que señala? Contestó:”Como unos seis años”. ¿Diga usted, donde sucedió? Contestó:”En Hernández”. ¿Diga usted, donde se encontraba usted? Contestó:”Trabajando ahí en la fabrica”. ¿Diga usted, que horas eran? Contestó:”Como las diez y media de la mañana”. ¿Diga usted, que otras personas se encontraban con usted? Contestó:”Un obrero de apellido Mora y otros que estaban comprando café, eran como unos ocho”. ¿Diga usted, que pasó a esa hora? Contestó:”Estabamos trabajando y nos pusieron manos arriba”. ¿Diga usted, cuántas personas eran? Contestó:”Cuatro hombres de mediana edad”. ¿Diga usted, que hicieron esas personas? Contestó:”Nos pusieron manos arriba contra la trilladora”. ¿Diga usted, si estas personas cargaban armas? Contestó:”Si, armas cortas”. ¿Diga usted, de que se apoderaron? Contestó:”Digeron que a los otros compañeros le habían robado plata, y a un señor que compraba café le llevaron el camión y lo dejaron botado”. ¿Diga usted, si la policía llegó a detener a estas personas? Contestó:”No se”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, si le quitaron algún objeto a su persona? Contestó:”A mi no me quitaron nada, fue a otros compañeros un plata”. ¿Diga usted, donde estaba su persona cuando llegaron esas personas? Contestó:”Yo estaba hablando con el dueño del camión”. ¿Diga usted, si vio a esas personas? Contestó:”Eran cuatro, unos altos otros bajitos, como de treinta a treinta y cinco años”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un testigo presencial el cual manifiesta que estaba en el lugar del hecho que llegaron unos sujetos armados los colocaron contra la pared y se robaron un camión de un muchacho.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que en la misma el declarante solo se limita a manifestar que estaban en la cooperativa que llegaron personas armadas, y que los robaron, más no manifiesta que la persona que los robo haya sido el acusado de autos.

• BERNARDO GREGORIO ARELLANO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo lo que recuerdo es que llegaron en la noche como a las ocho de la noche, nos colocaron en el piso, pero estaban encapuchados, se llevaron lo que había, y cuando ya se fueron a ir nos metieron en un cuarto y nos cerraron por fuera, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos que señala? Contestó:”En Los Caños, de Coloncito para adentro”. Diga usted de quien es esa propiedad? Contestó:”Alfonso Chacón”. Diga usted cuántas personas habían en ese momento? Contestó:”Seis”. Diga usted si recuerda el nombre de ellos? Contestó:”Alfonso Chacón, Claudia Ceballo, Freddy Chacón”. Diga usted que se llevaron? Contestó:”Unas prendas”. Diga usted si se llevaron dinero? Contestó:”No se si la señora tenía”. Diga usted cuántos sujetos llegaron? Contestó:”Yo vi tres”. Diga usted si iban armados? Contestó:”Como un fall”. Diga usted si eran armas cortas o largas? Contestó:”Largas”. Diga usted si fue despojado de algún dinero? Contestó:”De dos cadenas y treinta mil bolívares”. Diga usted hace cuánto tiempo fue eso? Contestó:”Como siete años”. Diga usted cuánto dinero valían las cadenas? Contestó:”Como treinta y cuarenta mil”. Diga usted si pudo apreciar el rostro de las personas que lo robaron? Contestó:”No”. Diga usted si había buena iluminación? Contestó:”Si había pero nos clavaron en el piso”. Diga usted si hubo algún disparo? Contestó:”No”. Diga usted si le colocaron un arma de fuego en su cuerpo? Contestó:”Si en el cuello por la cabeza”. Diga usted que otras cosas le quitaron a las personas que estaban allí? Contestó:”Unas botas doblan, una escopeta, las prendas de la señora”. Diga usted como se llegó a la captura de los presuntos autores? Contestó:”De verdad no se, a nosotros nos llamaron a la petejota porque supuestamente los habían agarrado”. Diga usted si fue ahí mismo o duro algún tiempo para su captura? Contestó:”Fue a los diítas”. Diga usted si logro recuperar lo robado? Contestó:”Yo me quede asombrado cuando vi un bojote de prendas y ahí estaba la mía”. Diga usted que llevaban esas personas en sus cabezas? Contestó:”Uno llevaba una media, otro llevaba tapada la cara con la camisa”. Diga usted si le dijeron los funcionarios policiales a cual de los ciudadanos le consiguieron la cadena? Contestó:”No”. Diga usted si reconoció alguna voz de las personas que los robo? Contestó:”No”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un testigo presencial el cual manifiesta que llegaron unos sujetos encapuchados y los colocaron contra la pared que les robaron unas prendas que no sabe si también robaron dinero.

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que el declarante al igual que el anterior solo se limita a manifestar que llegaron unos sujetos y los colocaron contra la pared, y los robaron, no hace referencia a las características de los sujetos que llegaron encapuchados.

• SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, impuesto del motivo de su comparecencia y puesta de manifiesta activación especial obrante al folio 30, a fin de que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual es su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, es practicada al vehículo que se menciona en la experticia en lo que se refiere al contenido y la firma, es una experticia a fin de someter el vehículo para obtener huellas dactilares, pudiendo visualizar ciertas impresiones en el vehículo, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuando dice que observó cierta reacción? Contestó: " La superficie de cualquier objeto al ser sometida a temperatura de cualquier ambiente se adhiere parte del sudor que forma el cuerpo y es lo que permite obtener la huella”. ¿Diga usted, si pudieron practicar experticia a huella dactilar? Contestó: " Las que se colectaron fueron transportada en tarjetas”. ¿Diga usted, si pudo obtener conocimiento si fueron procesadas? Contestó: " Nosotros solamente nos dedicamos a la parte de activación”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario que practicó la experticia en el vehículo el cual manifiesta que se encontraron huellas en dicho vehículo.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que el declarante solo se limita a manifestar que se encontraron huellas en el vehículo más no manifiesta que dichas huellas sean coincidentes con las del acusado de autos, aunado a ello también manifiesta que solo se dedica a la activación para ser detectadas las huellas.

• MARICELA MENDOZA GUERRA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “No lo conozco, no se nada, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una ciudadana la cual manifiesta que no sabe nada del caso

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido

• MARTIÑA AVENDAÑO DE MORA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “No lo conozco, ni se de que me están hablando, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una ciudadana la cual manifiesta que no conoce al acusado de autos y que no saben de que le están hablando

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido


• ADOLFO MENDEZ PARADA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio bombero de estación de servicio, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “No lo conozco, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un ciudadano el cual manifiesta no conocer al acusado.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada a los hechos aquí debatidos.

• ANGEL CUSTODIO SUAREZ ROJAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo estoy aquí, pero no se de que se trata, es todo”.
La Juez Presidente Pregunto: ¿Diga usted, si ha sido objeto de un atraco? Contestó: " Llegó una gente encapuchada y me robaron, llame al jefe y le dije que me habían robado, yo no vi a nadie”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un ciudadano el cual manifiesta que no sabe de que se trata el caso.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que el testigo señala no saber nada del caso, y que si bien es cierto lo robaron también es cierto que no vio a nadie ya que los mismos estaban encapuchados.

• DANIEL CONTRERAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El nombre no lo conozco, no se cual será el señor, se que me atracaron en el año 99, en la casa mía, no recuerdo bien la fecha, creo que fue el primero de octubre, llegaron dos uno alto moreno y otro catire más bajito, encapuchado, el hijo mío abrió la puerta para entrar al garaje, ya estaba apagando el carro un tipo entró, enseguida un tipo alto encapuchado me tiro una llave, yo cargaba una pistola porque tengo por de arma, me quitó los reales y salió corriendo, el otro llegó por el lado del ayudante, uno catire más bajito, siempre acuerpadito, es todo”.
La Juez Presidente preguntó: ¿Diga usted, si logró identificar esas personas? Contestó: " No”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un ciudadano el cual manifiesta que fue victima de un robo en su propia casa, pero que no le observo la cara a ninguno ya que estaban encapuchados.

Este Tribunal no estima dicha declaración pues el mismo a pesar de que manifestó las características fisonómicas de los sujetos que lo robaron también manifiesta que los sujetos estaban encapuchados.

• JONATHAN CONTRERAS SIAVATO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “No lo conozco, no se nada, es todo”.
La Juez presidente preguntó: ¿Diga usted, ¿Diga usted, si fue objeto de robo? Contestó: " En el año 1999, yo iba bajando con mi papá, yo le abrí el portón y entraron dos encapuchados y nos robaron, le quitaron todos los reales”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una de las victimas el cual manifiesta que no conoce al acusado de autos, que si bien es cierto fue victima de un robo, también es cierto que los sujetos que lo robaron estaban encapuchados.

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que la misma señala que no conoce al acusado de autos, y solo se limita a manifestar que si fue victima de un robo pero los sujetos estaban encapuchados.

• LARRY MADRIGAL, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio conductor, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “No se de eso, es todo”.
La Juez Presidente preguntó: ¿Diga usted, si fue objeto de robo? Contestó: " Hace siete años se robaron siete camiones lecheros, yo fui a petejota en la fría y los camiones no aparecieron, llegaron primero cinco tipos encapuchados y se llevaron tres, luego se llevaron uno y en el año 99 se llevaron el otro, todos estaban encapuchados”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una de las victima el cual manifiesta que no sabe nada de eso, que le robaron unos camiones, que nunca aparecieron, y que los sujetos que lo robaron estaban encapuchados.

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que como el anterior declarante manifiesta que los sujetos que lo robaron estaban encapuchados.

• JULIO ELIAS LUNA SEHUANES, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio labora en la Alcaldía impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “No se de lo que me están llamando, yo estaba trabajando cuando me llegó la citación, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quien lo llamó para este juicio? Contestó:" Yo estaba trabajando cuando me llegó una cita a la casa”. ¿Diga usted, si ha participado como testigo, o ha presenciado algún hecho delictivo? Contestó:" Nunca en mi vida”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un ciudadano el cual manifiesta que no sabe para que lo están llamando, que le llego la citación estando en el trabajo

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que no aporta nada al hecho debatido.

• BLANCA ZULAY NIÑO, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio licenciada en Criminalística, luego de ello le es puesta de vista para su reconocimiento en contenido y firma de experticia N° 0248, obrante al folio 449 de la pieza uno, para que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:” La ratifico, es practicada a un arma de fuego tipo revolver y un proyectil que conformaba el cuerpo de una bala, calibre 38, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una funcionaria la cual manifiesta que practica experticia a un arma de fuego, calibre 38.

Este Tribunal no estima dicha declaración si bien es cierto la experticia fue ratificada en contenido y firma y demuestra la existencia de un arma, también es cierto que la misma no se le fue hallada al acusado de autos.

• WIFRIDO AVILA MORELO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “No se de lo que me están llamando, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un ciudadano el cual manifiesta que no sabe para que lo llamaron.

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido

• RAFAEL MARIA ALMANZA IRIARTE, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “No se nada, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un ciudadano el cual manifiesta que no saber nada.

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido

• ISABEL ROJAS JAIMES, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “No se nada, al señor no conozco, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una ciudadana la cual manifiesta que no sabe nada y que no conoce al acusado de autos.

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido

• LUIS ROBERTO GIRIGAY NUÑEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Primera vez que estoy mirando este señor, yo nunca había venido para esto, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un ciudadano el cual manifiesta que es primera vez que mira al acusado de autos.

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido

• MARIA HILARIA BUITRAGO DE URIBE, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio del ganadera, impuesta del motivo de su comparecencia expuso:”No se porque me citaron a mi como testigo, ni lo conozco a él, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si fue víctima de algún robo? Contestó: " Personalmente no, dentro de mi finca hubo un robo a un obrero, pero como yo no vivo en la finca cuando yo llegue el obrero estaba herido, lo traje a San Cristóbal, pero no se”. ¿Diga usted, que le pasó al obrero? Contestó: " Le dieron un tiro en la columna y le robaron la platica de los años de trabajo”. ¿Diga usted, si sabe como fue el hecho? Contestó: " Lo que me contó fue que estaba acostado y llegó un obrero y le dijeron que los becerros se habían salido, el va y no ve luz en la casa, cuando regresa a buscar un revolver que tenía se encuentra que el cuarto esta cerrado, eso fue hace un poco de años, ya ni recordaba”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de una ciudadana la cual manifiesta que no conoce al acusado de autos, y no sabe porque la citaron

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido

• CECYLL CEYDELL CEBALLO BURITICA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Eso fue bastante tiempo ya, yo me encontraba en Coloncito, yo salía a vender mercancía en los pueblos, me pare a cenar y estaba tomando unos tragos, luego me subí a la camioneta ya era tarde de la noche, por la parte de atrás me colocan una pistola y me dicen súbanse al carro, y más adelante otro me puso un cuchillo en el estómago, que me quedara quieto, ellos se dieron la vuelta para agarrar la avenida norte sur, ellos antes metieron otra gente en la camioneta y de ahí me bajaron y me dieron golpes y me dejaron tirado, al tiempo salí a la ahorilla de la carretera llegó la policía y me prestaron atención, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un ciudadano el cual manifiesta que estaba tomando unos tragos, que salió para irse y que lo encañonaron, que lo hicieron subirse a la camioneta, que habían mas personas dentro del vehículo que lo bajaron del carro, que lo golpearon y lo dejaron tirado, que salió a la ahorilla, y que la policía le brindo ayuda.

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que si bien es cierto el testigo manifiesta que lo encañonaron, que lo subieron al vehículo, que vio otras personas en el vehículo, también es cierto que el declarante solo se limita a manifestar lo que le sucedió el mismo no da características de las personas que observó

• LUIS ALFONSO NIÑO HERNANDEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Eso fue un robo, yo no reconocí a nadie, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si fue víctima de algún robo? Contestó: " Yo estaba en una bodega y llegaron varios encapuchados y nos colocaron contra el piso, pero no conocí a nadie”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un ciudadano el cual manifiesta que fue victima de un robo pero que no reconoció a nadie.

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido

• LUIS ENRIQUE MOLINA SANTANA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Desconozco, a nosotros nos asaltaron como hace siete a ocho años en la finca, eran cuatro personas encapuchadas y no supimos quienes eran, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un ciudadano el cual manifiesta que fueron victima de un robo en una finca que los sujetos estaban encapuchados y que no supo quienes eran

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido

• YOKELY DEL VALLE HERRERA PARAGUAIMA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo he tenido como tres o cuatro atracos, pero no se por cual de ellos fue, ya de esa gente uno ni se acuerda, estaban encapuchados, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un ciudadano el cual manifiesta que ha sido victima de tres o cuatro atracos, pero que no sabe quien fue ya que estaba encapuchado.

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido

• CARLOS ARTURO VEGA SALAZAR, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del comerciante, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo no se de que será, estaba en un bodega donde una vez nos robaron, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, como fue ese día que lo robaron? Contestó: " Yo estaba cerrando la bodega y llegaron varios y nos tiraron al suelo y nos robaron, todos iban encapuchados”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un ciudadano el cual manifiesta que estaba cerrando la bodega cuando unos sujetos encapuchados los tiraron al suelo, y los robaron.

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que si bien es cierto el mismo fue victima de robo, también es cierto que el mismo no supo quienes eran porque estaban encapuchados.

• PROCTACIO VIVAS RAMIREZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agricultor, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo lo que les puedo informar del favor que hice la gente ahí los que vivian en esa casa ellos no tenían familia y tenían un criado, eran vecinos y cuando sucedió el hecho a la víspera de un treinta y uno me llegó el muchachito llorando y me dijo que le había caído una gente ahí y le habían echo unos tiros, que había un viejito y se había caído con un mal, le pregunte por la gente y me dijo que habían echo unos tiros y se fueron, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un ciudadano el cual manifiesta que llegó un muchacho llorando y que le manifestó que unos sujetos habían llegado y dieron unos tiros que un viejito le dio un mal, y que esto ocurrió para un treinta y uno

Este Tribunal no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:
• Denuncia de fecha de 02 de Marzo de 2.000, por la ciudadano Mora Contreras Ramón Eligio, por ante le Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “Yo me encontraba en la cooperativa, compañía del señor Arsenio y otro señor, cuando llegaron cuatro tipos todos encañonados, andaban a pie, y nos encañonaron nos pusieron boca abajo, nos revisaron a todos y a mi me quitaron la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que si bien es cierto en la misma señala que llegaron unos tipos a robar, también es cierto que no hace mención a las características de los sujetos que llegaron a robar.
• Acta Policial de fecha 02 de Marzo de 2.000, suscrita por el funcionario detective Camperos Jorguery, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “… efectúe llamada telefónica a la División de Información Policial, con la finalidad de verificar a que vehículo le corresponde la matricula 45U-DAA, e igualmente incluirlo como solicitado”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido
• Inspección Ocular Nro. 214 y 215, de fecha 02 de Marzo de 2.000, realizadas por los funcionarios detectives Jorguery Camperos Bueno, Agente Identificador Mayor Luís Humberto Zambrano Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Inspección N° 214, El sitio a inspeccionar resulta ser abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de iluminación natural y artificial, correspondiente aun terreno plano de superficie de tierra y piedra, el cual conforma la vía pública, … inspección N° 215, El sitio a inspeccionar resulta ser abierto de libre acceso, expuesto a la vista del público y a la intemperie iluminación natural, correspondiente a un terreno descendiente de superficie de cemento de los comúnmente denominadas regresiva, la misma tiene un ancho de ocho metros”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2.000, suscrita por el funcionario Inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “… manifestó que fue despojado de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, en momento en que se encontraba en la Asociación Cooperativa CRAM”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que si bien es cierto el mismo manifiesta que le fue despojado una cantidad de dinero, también es cierto que el mismo no manifiesta característica alguna de los sujetos que lo robaron.
• Oficio Nro. 0165, de fecha 03 de Marzo de 2.000, de la Zona Policial Nro. 3 Coloncito, remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, sección la Fría, un vehículo camión Cheyenne, marca Chevrolet, color blanco, placas 45U-DAA, el cual fue recuperado en el sector caño azul parte alta del Municipio Samuel Darío Maldonado, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido
• Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2.000, suscrita por el Funcionario Detective Rubén Cárdenas, Adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presento una comisión policial trayendo oficio N° 165, de fecha 03-03-2000, por medio del cual remiten el vehículo automotor de clase camión Cheyenne, marca Chevrolet, color blanco, placas 45U-DAA”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Inspección Ocular Nro. 219, de fecha 03 de Marzo de 2.000, realizadas por los funcionarios detectives Rubén Cárdenas y Varela Pérez José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “tratase de un vehículo automotor, clases camión Cheyenne, marca Chevrolet, color blanco, placas 45U-DAA,”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Experticias de Seriales, realizada al vehículo clase camión, marca Chevrolet, tipo Chasis, Modelo Cheyenne, color blanco, año 1996, placa 45U-DAA, por los Funcionario Inspector Jefe Alpidio Caceres y Detective Gerardo Alcedo Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, la misma no aporta nada al hecho debatido
• Reconocimiento a varios objetos recuperados realizado por los funcionarios Detective Varela Pérez José Candelario y Agente Yaneth Medina Alviarez, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “01.-Un par de guantes de tela color negro, 02.- Un teléfono celular, marca ericsson, modelo HH318, serial número UA2002281X, 03.- Un teléfono celular, marca ericsson, modelo KF688, 04.- Un adaptador para teléfonos celulares, 05.- Un adaptador tipo 4214-US de color negro, 06.- Un facsimil de pistola de material sintético, 07.- Una libreta de bolsillo la cual presenta en la portada superior la figura de dos niños, 08.- Un anillo de metal”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Experticia 9700-134-1010, de fecha 11 de Abril de 2.000, realizada por el funcionario García Rivas Franklin Alberto, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región los Andes, en donde se deja constancia de: “01.- Al arma suministrada se les efectúo disparo de prueba, 02.- Las nueve balas suministradas quedan depositadas, 03.- Efectuado el método de restauración de caracteres borrados en metal NO SE LOGRO VISUALIZAR SERIAL QUE PERMITA INDIVIDUALIZARLA ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial, de fecha 17 de Abril de 2.000, suscrita por el funcionario Inspector Pedro Molina Rojas, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “… por cuanto en este Despacho se tiene conocimiento parcial de una banda de personas dedicadas a cometer delitos contra la propiedad y las personas, procedo a relacionar mediante la presente acta de investigación número F-473.554”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.
• Denuncia formulada en de fecha 04 de Julio de 1.999, por el ciudadano Alianza Iriarte Rafael María, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “… lo que paso fue que los obreros de la finca fueron a ordeñar ala vaquera, entonces fue cuando llegaron tres sujetos portando armas de fuego, tipo escopeta”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que si bien es cierto la misma señala que llegaron tres sujetos portando armas de fuego, también es cierto que en el juicio oral y público ningún testigo reconoció al acusado como unos de los sujetos que portaba arma de fuego.
• Inspección Ocular realizada por los funcionarios Agentes Asistente José Primitivo Godoy y Agente Identificador Mayor Luís Humberto Zambrano Labrador, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Tratase de un sitio cerrado expuesto a la vista del público ni a la intemperie, de iluminación natural y artificial, correspondiente a una vivienda familiar construida de paredes de bloques revestidas, piso de cemento, techo de acerolic…”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 04 de Julio de 1.999, Suscrita por el funcionario José Godoy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Iniciando averiguaciones relacionadas con la investigación que se instruye por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía del funcionario LUIS ZAMBRANO, hacía el sector Carira, con la finalidad de practicar todas las diligencias necesarias, pertinentes al total esclarecimiento del presente hecho, allì nos entrevistamos con el ciudadano ALMANZA IRIARTE RAFAEL, quien al imponerle el motivo de la comisión nos procedió a informar en forma verbal que para el momento se encontraba presente su concubina, de igual forma nos señala el sitio donde se suscitaron los hecho procediéndose a realizar inspección ocular”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Avaluó Prudencial de 10 de Julio de 1.999, elaborado por el funcionario Agente Superior Renato Segundo Medina y Agente Yaneth Medina Alviarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “01.- Dos relojes para un valor total de ocho mil bolívares, 02.- tres prendas de valor de metal amarillo, para un valor global de 80.000,00, Bs. 03.- Herramientas varias, de mécanica para un valor total de 80.000,00, Bs., 04.- Un equipo de sonido, marca Nippon Americca, para un valor global de 65.000,00 Bs. 05.- Una escopeta calibre 20 valorada en 30.000,00”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2.000, Suscrita por el Funcionario Inspector Jefe José Humberto Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones, se presento en este Despacho, la ciudadana ROJAS JAIMES ISABEL, la misma testigo presencial de los hechos, por lo que se procedió en presencia del Fiscal, a ponerle de manifiesto una escopeta, que se encuentran en este Despacho, y que fue incautado mediante allanamiento a los ciudadano PEREZ LUIS ASDRUBAL, Y DUQUE LABRADOR CARLOS ARTURO”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2.000, Suscrita por el Funcionario Sub-Inspector García Ramírez Clemente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “por cuanto en este Despacho se tiene conocimiento de la detención y desmantelamiento parcial de una banda de personas que comenten delitos contra la propiedad, procedo a relacionar mediante la siguiente investigación que según forma de actuar, declaraciones de testigos, evidencias utilizadas para consumar el hecho, vestimenta armas y capuchas”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Denuncia formulada en fecha 09 de Julio de 1.999, por el ciudadano Rivas Jesús Rafael, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Bueno resulta que ayer como de cuatro a cuatro y media de la tarde, ya estaba viendo televisión y estaba de espalda a la puerta principal de la casa,l cuando sentí que me pusieron un revolver en el cuello a la pata de la oreja, y me dijeron que no volteara, hacìa atrás porque me mataban”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2.000, Suscrita por el Funcionario José Godoy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Por cuanto en este Despacho se tiene conocimiento de la detención y desmantelamiento parcial de una banda de personas que cometían delito contra la propiedad, para con algunas victimas, que oponían resistencia , para el total consumo del mismo”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Inspección Ocular realizada por los funcionarios Yosmar Sánchez Santander y José Primitivo Godoy, en donde se deja constancia de: “El sitio a inspeccionar resulta ser cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, de iluminación, natural y artificial, correspondiente a una vivienda familiar, la cual se encuentra ubicada en la dirección antes mencionada”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Reconocimiento Médico practicado al ciudadano al ciudadano Rivas Jesús Rafael, en donde se deja constancia de: “Al examen físico se aprecia traumatismo de peñazco del temporal derecho, causado por objeto contundente móvil de 4, días de evolución y de carácter leve, 2.- Resto del examen físico dentro de los límites normales, 3.- Pronostico bueno, 4.- Incapacidad no hay, 5.- Tiempo de curación siete días”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Avalúo Prudencial elaborado por los funcionarios Agente Superior Renato Segundo Medina y Agente Yaneth Medina Alviarez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “01.- Un par de botas marca loblan, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservaciòn”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 17 de Abril de 2.000, Suscrita por el funcionario José Godoy, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Por cuanto en este Despacho se tiene conocimiento de la detención y desmantelamiento de una banda de personas dedicadas a cometer delitos en contra de la propiedad procedo a relacionar mediante la presente acta de investigación las investigaciones que según forma de actuar declaración de testigos, investigaciones estas se encuentran detenidos, ANGEL DEIRO ROMAN, EMIR EFUARDO ARELLANO, ALEXIS RAFAEL ROMAN, JOSE LUIS PEREZ, JOSE NESTOR MORA, CHEDDY VENERANDO URREA”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Denuncia formulada en fecha 15 de Julio de 1.999, por el ciudadano Guirigay Nuñez Luís Roberto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “A la bomba de gasolina “La Blanca”, en el sector la blanca, vía panamericana, más allá de coloncito, pero yo estaba en la casa, y es cuando me avisa el bombero de turno de nombre ANGEL SUARZ, que lo habían acabado de atracar, que eran cuatro hombres encapuchados, armados con pistolas y armas largas”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Inspección Ocular realizada por los Funcionarios Detectives Erado Antonio Zambrano Carrero y Yosmar Sánchez Santander adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Tratase de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, correspondiente a una vivienda, unifamiliar, ubicada en la prenombrada Agropecuaria, la cual esta constituida de la forma siguiente: piso de cemento color verde, paredes de bloque revestida y pintadas de color blanco, con color azul, y techo de acerolic”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de Fecha 15 de Julio de 1.999, Suscrita por el funcionario detective Erardo Antonio Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Iniciando las diligencias relacionadas con la investigación N° F-406.238 que se inició por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de la propiedad, procedí a dirigirme a la estación de servicio, informando que aproximadamente a las diez y treinta de la noche del viernes 09/07/1999, fueron interceptados por varios sujetos encapuchados y portando armas de fuego”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de Fecha 16 de Julio de 1.999, Suscrita por el funcionario Inspector Iván Yosi Cristancho Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “En la fecha y hora arriba antes señalada encontrándome en la Jefatura de Investigaciones de esta secciona en compañía del jefe de la misma, se presentó espontáneamente el ciudadano ARGIMIRO MONTILLA, manifestando que por miedo había manifestado no conocer a los sujetos que lo abordaron el día que cometieron el robo en la estación de servicio la blanca”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de Fecha 28 de Julio de 1.999, Suscrita por el funcionario Sub-Comisario Alexis Fuentes Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “en diligencias previas en visita domiciliaria practicada conjuntamente con comisión de la DISIP, en jurisdicción del antes mencionado municipio, se ocuparon evidencias que por sus características se relacionan con el último de los expedientes citados, y donde se encuentran detenidos”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Planilla de Remisión Nro. 268, de fecha 28 de Julio de 1.999, de objetos recuperados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “01.- Tres gorras dos camuflajeada militar color verde oliva y una color negra con el emblema de policía militar”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de Fecha 30 de Julio de 1.999, Suscrita por el funcionario Inspector Iván Yosi Cristancho Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “por cuanto en la residencia del ciudadano RAMON ELIAS MUÑOZ, se localizaron dos gorras militares, y otra gorra de color negro, residencia ubicada en la Escuela La Blanca, Estado Táchira”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de Fecha 26 de Agosto de 1.999, Suscrita por el funcionario Castro Yonny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “… se presentaron varios sujetos desconocidos, portando armas largas y uniformados con prendas militares sometieron al personal que se encontraba en dicha finca y cargaron con objetos materiales y dinero efectivo, una vez obtenida dicha información se constituyó, una comisión y procedí a dirigirme una vez en el citado lugar sostuvimos entrevista con el ciudadano CHACON LABRADOR ALFONZO, parte agraviada en el presente caso debido a que es el propietario del mencionado inmueble”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Inspección Ocular de Fecha 26 de Agosto de 1.999, realizada por los funcionarios Sub-Comisario Asdrúbal Buitrago Jaimes, Detective Jhonny Castro y Agente Identificador Mayor Luis Humberto Zambrano Labrador, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “El sitio a inspeccionar resulta ser cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie de iluminación natural y artificial, correspondiente a una vivienda familiar, dicha vivienda familiar constituida de paredes de bloque revestidas, piso de cemento”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de Fecha 16 de Septiembre de 1.999, suscrita por el Funcionario Sub- Comisario Asdrúbal Buitrago Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Encontrándome en el interior de esta oficina recibí una llamada de parte de una persona del sexo femenino, por medio de la cual informaba que en relación con las personas que están cometiendo los delitos contra la propiedad en a zona panamericana ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de Fecha 18 de Septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la investigación, me traslade hacía la finca ubicada en el sector los caños, con la finalidad de practicar averiguaciones relacionadas con el presente caso, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido
• Acta Policial de fecha 20 de Septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario Inspector Jefe José Humberto Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente F-406.389, el cual se instruye se procedió a verificar en la sala técnica de esta seccional si el ciudadano ROMAN DURAN ANRGEL ALDEIRO, aparece registrado por este Despacho”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Oficio Nro. TA-9-854, de fecha 16 de Septiembre de 1.999, de esta representación Fiscal solicitando al Juez de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, una orden de allanamiento a una morada, en donde se deja constancia de: “Orden de allanamiento a una morada, y por cuanto es necesario proceder a dicho allanamiento, ya que se presume la existencia de elementos de juicio”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 23 de Septiembre de 1.999, Suscrita por el funcionario Inspector Ivan Yosi Cristancho Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Siendo las dos horas de la tarde, del presente día a objeto de darle cumplimiento al oficio 061, de fecha 16/09/1999, relacionado con la orden de allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 07, casa numero 09-91, Estado Táchira”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Oficio Nro. 061, de fecha 16 de Septiembre de 1.999, del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, remitiendo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Orden de Allanamiento, en donde se deja constancia de: “Me permito hacer de su conocimiento que este Tribunal en esta misma hecha acordó orden de allanamiento para ser efectuada en la carrera 7 casa N° 09-91, Estado Táchira, solicitado por el ciudadano EMIR EDUARDO ARELLANO”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Allanamiento realizado en fecha 23 de Septiembre de 1.999, por los funcionarios Sub- Comisario Argimiro Montilla, Inspector jefe Humberto Ramírez, Inspector Ivan Cristancho, Detective José Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “se reviso la totalidad del inmueble localizándose en el interior del escaparate ubicado en la habitación ocupada por el ciudadano WILDER JOSE ARELLANO, un radio transmisor, teléfono celular, … ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Planilla de Remisión Nro. 351, de fecha 23 de Septiembre de 1.999, de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Un radio transmisor portátil marca, motorota, un teléfono celular, un radio trasmisor de 2 metros, un radio transmisor fijomarca, un radio trasmisor fijo maca radio, un par de botas loblan”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Avalúo Real de fecha 05 de Octubre de 1.999, realizado por los funcionarios Agente Superior Renato Segundo Medina y detective Varela Pérez José, peritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Para los efectos del presente avaluó, se tomo muy en cuenta la calidad de fabricación, estado de conservación y precio en el mercado actual de dichos calzados, por lo que su monto total ascendió a la cantidad de 25.000,00 bolívares ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 27 de Septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario Inspector Ivan Yosi Crispancho Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “En la fecha y hora arriba mencionada se presentó la menor MEREIDI YORVEY CHACON victima en dicha investigación acompañada de su progenitor, se le puso a la vista y de manifiesto un par de botas loblan la cual manifestó que las misma son de su propiedad, y son las mismas que le fueron robadas allí en su residencia”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Denuncia formulada en fecha 28 de Agosto de 1.999, por el ciudadano Mármol Nieto Clemente, por ante la Zona Policial Nro. 3 Coloncito, en donde se deja constancia de: “que el día 27/08/1999, a las 20:00 horas aproximadamente de la noche llegaron a mi finca, tres sujetos desconocidos, armados con revólveres, una pajisa y otra recortada y nos unieron con los otros que ya los tenían en el piso y empezaron a tirar todo y a dañarlo”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 28 de Agosto de 1.999, Suscrita por el funcionario Detective Richard Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “en esta misma fecha y siguiendo instrucciones del Fiscal Noveno, me traslade hacía la calle 7 vía caño real, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones, y de practicar la receptiva inspección ocular ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Inspección Ocular realizada en fecha 28 de Agosto de 1.999, por los funcionarios Detectives Richard Díaz y Varela Pérez José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “El sitio a tratar es un sitio cerrado no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, ni a la intemperie, iluminación natural, buena visibilidad, temperatura calidad, todo esto para el momento de realizar la inspección ocular”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 03 de Septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario Detective Richard Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “En esta misma fecha se presentó ante este Despacho el ciudadano MARMOL CLEMENTE, a quien luego de tener entrevista con el mismo me hizo entrega de una factura de compra signada con el número 01392”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta policial de fecha 16 de Abril de 2.000, suscrita por el funcionarios Sub- Inspector García Ramírez Clemente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “mediante la presente acta se relacionan, la investigación, ya que los mismos se encuentran detenidos un grupo de personas que cometían delitos contra la propiedad”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Transcripción de Novedad de fecha 04 de Septiembre de 1.999, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “se recibe la misma de la DIRSOP, notificando que la referida Finca se habían presentado tres sujetos encapuchados y portando armas de fuego del tipo escopeta”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario Inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “En esta misma fecha, me traslade hacía el fundo Santa Rosa, lugar donde ocurrieron los hechos con la finalidad de practicar averiguaciones”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Inspección Ocular de fecha 04 de Septiembre de 1.999, suscrita por los funcionarios Pedro Molina Rojas y Agente Identificador Mayor Luís Humberto Zambrano Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “El sitio a inspeccionar resulta se cerrado, no expuesto a la vista del público, no a la intemperie, de iluminación natural, y artificial, correspondiente a una vivienda familiar, la cual se encuentra ubicada en la dirección antes mencionada”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Denuncia formulada por el ciudadano Antonio María Roa Méndez, en fecha 04 de Septiembre de 1.999, por ante el Comando de la Guardia Nacional, Coloncito, en donde se deja constancia de: “Yo venía de la Grita y llegue ala casa llegaron y me encañonaron con dos escopetas, aparentemente dos hombres me amarraron las manos juntos con mi esposa e hijos”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Inspección Ocular de fecha 06 de Septiembre de 1.999, realizada por los funcionarios Richard Díaz y Valera Pérez José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “tratase de un vehículo automotor MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR ROJO, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, AÑO 1964”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 06 de Septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “encontrándome de servicio en esta seccional, se presenta el ciudadano ANTONIO MARIA ROA, quien aparece como victima de la investigación el cual trae el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR ROJO, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, AÑO 1964 el cual aparece como solicitado”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Experticia de Seriales realizadas al Vehículo clase Camión, marca Ford, Modelo F-350, color rojo, año 1964, tipo Jaula, placas 500-SAL, realizada por los funcionarios Sub- Comisario Alexis Fuentes Osorio, Inspector Jefe Alpidio Cáceres Ramírez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría; entrega el referido vehículo al ciudadano Roa Méndez Antonio María, en donde se deja constancia de: “En base al reconocimiento efectuado podemos concluir que el serial de carrocería se encuentra en su estado original”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 29 de Septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario Inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente, donde aparece como agraviado el ciudadano ANTONIO MARIA ROA, dejo constancia mediante la presente que encontrándome de comisión en la localidad de Coloncito fui interceptado por la parte agraviada en la presente investigación, quien manifestó que en la parte posterior de su casa en la finca santa rosa, había localizado una franela de color negra, marca gotcha, la cual presuntamente había sido utilizada por uno de los presuntos imputados”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Planilla de Remisión Nro. 371, de fecha 29 de Septiembre de 1.999, Suscrita por el funcionario Inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “una franela de color negro, marca gotcha, la cual presenta dos orificios en una de sus mangas, en forma de capucha, en regular estado de uso y conservación”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2.000, suscrita por el Funcionario Inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Por cuanto en este despacho se tiene conocimiento de la detención y desmantelamiento parcial de una de las bandas de personas dedicadas a comentes delitos contra la propiedad, proceso a relacionar mediante la presente acta, investigaciones en donde se encuentran detenidos los ciudadanos ANGEL ALDEIRO ROMAN, EMIR EDUARDO ARELLANO, ALEXIS ROMAN, JOSE PEREZ JOSE MORA, CHEDDY URREA”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Denuncia Formulada en fecha 12 de Septiembre de 1.999, por el ciudadano Uribe Guaracao Noe, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que ayer 11/09/1999, cuatro sujetos portando armas de fuego bajo amenaza de muerte nos sometieron a mi y a mi hija a su esposo y nos despojaron de un millón de bolívares”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 1.999, Suscrita por el Funcionario Detective Cárdenas Rubén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Novena, en relación al expediente D-473.253, nos trasladamos a la Finca La Floridad, ubicada en el sector, los pozones de la Tendida, con la finalidad de realizar la inspección ocular e indagar sobre lo ocurrido en dicha dirección”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Inspección Ocular de fecha 14 de Septiembre de 1.999, realizada por los Funcionarios Detectives Cárdenas Rubén y Díaz Richard, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso, ni a la intemperie, temperatura ambiental, calida, iluminación natural y artificial”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha de fecha 23 de Septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario detective Cárdenas Rubén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “que el día de ayer realizó un recorrido por la Ciudad El Vigía, Estado Mérida, y reconoció a un sujeto de los que cometió el delito en dicha Finca, donde funciona Guarvica a.C. ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Copia al Carbón del Oficio Nro. 9700-078-10037, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, solicitando Orden de Allanamiento, en donde se deja constancia de: “Orden de allanamiento o visita domiciliaria que ha de practicarse en la siguiente dirección Barrio La Inmaculada Avenida 15 bic, entre calles 11 y 12 casa N° 11-48, Compañía Guarvica A.C.”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 1.999, suscrita por el Funcionario Detective Cárdenas Rubén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Encontrándose en la sede de este Despacho, se presentó el Ciudadano URIBE GUARACAO, y me entregó dos facturas de las escopetas robadas en la Finca La Floridad”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Copia al Carbón del Oficio Nro. TA-9-977, TA-9-1413, TA-9-1414, de esta Representación Fiscal solicitando al Juez de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial unas Ordenes de Allanamiento, en donde se deja constancia de: “…se realizó unas ordenes de allanamiento , dichas solicitudes es porque se presume existían elementos de juicio que contribuyan al esclarecimiento de los hechos se investigan”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Denuncia formulada en fecha 17 de Septiembre de 1.999, por el ciudadano Juan Marino García Duque, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que esta mañana como a las seis horas de la mañana, cuando llegue a la finca la consolación propiedad de la Señora MARIA TERESA RODRIGUEZ, cuando me dirigía a la vaquera, y me baje del vehículo, me dijeron alto mire a un tipo encapuchado, y de una vez me llevaron para la pieza y me amarraron”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 20 de Septiembre de 1.999, suscrita por el Inspector Gregorio Guerrero Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “En esta misma fecha, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la investigación policial N° F-473.285, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se traslado hacía la hacienda la consolación, nos entrevistamos con el ciudadano LUIS EFRAIN RODRIGUEZ, quien manifestó ser una de las personas agraviadas en el hecho que se averigua”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Avalúo Prudencial realizado por los funcionarios Agente Yaneth Rosario Medina Alviarez y Agente Identificador Mayor Luis Humberto Zambrano Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “para los efectos del presente avaluó prudencial se tomo en cuanta la información suministrada por parte de la persona agraviada en su declaración llegando a la conclusión de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Avalúo Real realizado por los funcionarios Agente Varela Pérez José y Agente Yaneth Rosario Medina Alviarez, peritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “para los efectos del presente avaluó se tomo muy en cuenta el material, medida y cuyo estado de uso y conservación y cuyo montó ascendió a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 1.999, suscrita por el inspector Ivan Yosi Cristancho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Prosiguiendo con las investigaciones de la causa número F-9-350 de la Fiscalía Novena, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad se traslado hacia la finca La consolación, propiedad de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ, a objeto de practicar inspección ocular y demás averiguaciones del rigor”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Inspección Ocular realizada por el Inspector Ivan Yosi Cristancho y Sub-Inspector García Ramírez Clemente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Se trata de un sitio del suceso cerrado, expuesto a la vista del público, mas no al libre acceso, correspondiente a la vaquera los cocos, ubicada en la dirección arriba señalada, la cual presenta como vía de acceso una carretera en conformación natural y sus alrededores vegetación abundante, y una quebrada”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Avalúo Prudencial realizado por los funcionarios Detectives José Candelario Varela Pérez y Agente Yaneth Rosario Medina Alviarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “para los efectos del avaluó prudencial se tomo en cuenta la información suministrada por parte de la persona agraviada en si declaración llegando a la conclusión de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Oficio TA-9-1304, de fecha 16 de Noviembre de 1.999, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, solicitando se haga entrega de los objetos o prendas que no guardan relación con al presente investigación a la ciudadana Imelda Oballos Rujano, en donde se deja constancia de: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva la correspondiente entrega a la ciudadana IMELDA OVALIOS RUJANO de los objetos o prendas que no guardan relación con la investigación”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Denuncia Formulada en fecha 22 de Septiembre de 1.999, por los ciudadanos Jesús Manuel Salas Contreras, Coronado Blanco Miguel Antonio, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Coloncito, en donde se deja constancia de: “El día 22 de septiembre como a las 06:30 de la mañana recibi una llamada del Sr JAIRO GUILLEN, propietario de la finca donde se estaba cargando la leche informandome que habían robado el camión, Ford – 350”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Inspección Ocular de fecha 07 de Octubre de 1.999, realizadas por los funcionarios Agente Reinaldo Beltrán y Agente Identificador Luís Humberto Zambrano Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “El sitio a inspeccionar resulta ser abierto, de libre acceso expuesto a la vista del público y a la intemperie, de iluminación natural y artificial, correspondiente a un terreno plano, de superficie de tierra y piedra”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 07 de Octubre de 1.999, suscrita por el agente Reinaldo Beltran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “En esta misma fecha encontrándome en labores de guardia procedi a trasladarme hacia el sector playa alta, a fin de dar inicio a las averiguaciones signada bajo en N° F-473.335, una vez apersonada la comisión fueron recibido por el ciudadano TARAZON JESUS, quien al sostener entrevista con el mismo nos manifestó ser el encargo de la finca, y que con respecto a lo ocurrido con el robo del vehículo el ese día se levanto como de costumbre a ordeñar y que como a eso de las 05:30, horas de la mañana”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 19 de Octubre de 1.999, suscrita por el inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría; Transcripción de novedad de fecha 24 de Septiembre de 1.999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “en esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas, se presentó espontáneamente el ciudadano EMILIANO ORTEGA MARQUES, quien es testigo presencial y manifestó que el se encontraba en compañía de su señor padre, cargando la leche hasta el camellón donde iba a ser recogida por el camión y cuando venían con el último viaje fueron sometidos por dos sujetos quienes portando armas de fuego los llevaron hasta el camión donde otro de los sujetos tenía sometido al chofer”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 24 de Septiembre de 1.999, suscita por el inspector Gregorio Guerrero Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “iniciando averiguaciones relacionadas con la investigación policial N° F-473.318, por uno de los delitos contra la propiedad y las personas, se traslado e al sector El carira, donde se entrevistaron con la ciudadana GRACIELA GONZALEZ, quien manifestó que llegaron ocho sujetos, encapuchados vistiendo de color negro, portando armas de fuego, largas y cortas, y bajo amenazas de muerte los sometieron”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Inspección Ocular de fecha 24 de Septiembre de 1.999, realizada por los funcionarios Comisario Pedro Pablo Salcedo, Inspector Gregorio Guerrero, Detective José Varela Pérez y Agente José Godoy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Tratase de un vehículo automotor marca chevrolet, modelo caprice, placas AIJ-632”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Planilla de Remisión Nro. 354, de fecha 24 de Septiembre de 1.999, de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “01.- Un proyectil de metal, color amarillo, 02.- Una concha de bala percutida, marca cavin”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Reconocimiento realizado a objetos recuperados por los funcionarios Detective Varela Pérez José y Agente Superior Renato Segundo Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “01.- Las piezas antes descritas, tienen su uso natural y especifico y otro juicio cualquiera que se le quiera dar, queda a juicio y criterio de su poseedor”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta policial de fecha 11 de Octubre de 1.999, Suscrita por el detective Cárdenas Rubén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Encontrándome en la sede de este despacho, se presentó el ciudadano UGARTE ZUGASTI MIGUEL, quien manifestó ser el propietario de la Finca Agropecuaria San Faustino, del Municipio Panamiericano, donde cometieron un robo el día 24/09/1999”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2.000, suscrita por el detective, suscrita por el Detective Cárdenas Rubén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Por cuanto en este Despacho se tiene conocimiento de la detención y desmantelamiento, de una banda de personas que comenten delitos contra la propiedad, y personas, procede a relacionar mediante la presente investigación que según forma de actuar, declaraciones de testigos”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Denuncia formulada en fecha 06 de Octubre de 1.999, por el ciudadano Ramírez Pulino, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “En el día de ayer me llamaron a Mérida que en la Finca habían atracado y me vine a saber y me contaron que habían llegado dos hombres, uno y que iba armado con una ametralladora”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta policial de fecha 06 de Septiembre de 1.999, suscrita por el inspector Ivan Yosi Cristancho Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Con la finalidad de dar inicio alas investigaciones signada bajo el N° F-473.363, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, me constituí y me traslade ala finca denominada Monterrey, a objeto de practicar inspección ocular y demás averiguaciones”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Inspección Ocular realizada por los funcionarios Sub- Comisario Argimiro Montilla, Inspector Pedro Molina Rojas; Avalúo Prudencial realzado por los funcionarios detectives José Candelario Varela Pérez y Agente Yaneth Medina Alviarez, perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “El sitio a inspeccionar resulta ser cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie de iluminación natural y artificial, correspondiente a una vivienda familiar, la cual se encuentra ubicada en la dirección antes mencionada y la misma esta constituida en paredes de bloque sin frisar, piso de cemento, techo de zinc”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 14 de Octubre de 1.999, suscrita por el funcionario Castro Jhonny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Iniciando con las investigaciones relacionadas con el expediente signado bajo el N° F-473.408, que ciertamente el día viernes 08/10/1999, en eso de las 09:00 horas de la noche, el se encontraba estacionado el camión tipo cava con el que le labora a la empresa Zull - Kar, en el garage de su residencia cuando de repente dos sujeto encapuchados lo encañonaron con dos escopetas y lo despojaron de la cantidad de un millón de bolívares en efectivo”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Avalúo Prudencial realzado por los funcionarios detectives José Candelario Varela Pérez y Agente Yaneth Rosario Medina Alviarez, perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Para los efectos del presente avaluo prudencial se tomo en cuenta la información obtenida por parte de la persona agraviada en su declaración llegando a la conclusión de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2.000, Suscrita por el Funcionario Inspector Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “por cuanto en este Despacho se tiene conocimiento de la detención y desmantelamiento parcial de una banda de personas procedo a relacionar mediante la presente acta de investigación procedo a relacionar mediante la presente acta de investigación”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Denuncia formulada por el ciudadano Niño Silva Lino, por ante el Comando de la Guardia Nacional; Acta Policial de fecha 14 de Octubre de 1.999, suscrita por el funcionario Castro Jhonny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “me levanto a las 05:00 de la mañana, después voy al garage, a equipar la camioneta estando equipando la misma llegaron dos tipos y me encañonaron el otro se quedo afuera, uno nos metió en la pieza y nos encañono mientras el otro requisaba la casa ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Inspección Ocular Nro. 044, realizada por los funcionarios detectives Jhonny Castro Ramírez y el agente Identificador Mayor Luís Humberto Zambrano Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “El sitio a inspeccionar resulta ser cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, de iluminación natural y artificial, correspondiente a una vivienda familiar la cual se encuentra ubicada en la dirección antes mencionada”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Planilla de Remisión Nro. 389, de fecha 14 de Octubre de 1.999, de la sala de objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Un sueter de color amarillo con franjas rojas, marca amiguito, el mismo presenta dos orificios por parte trasera”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Reconocimiento de Objetos recuperados realizados por los funcionarios detective José Candelario Varela Pérez y Agente Yaneth Medina Alviarez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “La pieza antes descrita tiene su uso natural y especifico y otro uso cualquiera que s ele quiera dar quede a juicio y criterio de su poseedor”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Denuncia formulada en fecha 19 de Marzo de 2.000, por la ciudadana Silvia Puerta Leon, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Anoche como alas siete y media llegaron siete sujetos encapuchados todos en un carro anaranjado era una samuray, las placas no se las vi, todos estaban armados con pistola y uno tenía una escopeta estaban armados con pistola”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2.000, suscrita por el funcionario Jhonny Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Iniciando con las investigaciones relacionadas con la investigación signada con el número F-606.028, el ciudadano VEGA CARLOS, manifestó tener conocimientos de los hechos que se investigan debido a que él propietario del referido inmueble y fue de las personas sometidas, indicó que el ciudadano entrevistado que ciertamente siete sujetos desconocidos portando armas de fuego, sometieron a varias personas que se encontraban en dicho establecimiento comercial”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido
• Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2.000, suscrita por el funcionario Jhonny Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Prosiguiendo con las diligencias investigativas, procedí a dirigirme en compañía de los funcionarios Cristancho Ivan, y Reinaldo Beltran, sostuvimos entrevista con la ciudadana SILVIA PUERTA LEON”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Inspección Ocular Nro. 283, realizada por el funcionario detective Jhonny Castro Ramírez y Agente Superiro Renato Renato Segundo Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Tratase de un sitio cerrado expuesto a la vista del público en horas laborales pero no a la intemperie, de iluminación natural, correspondiente a un inmueble familiar de dos niveles, el cual esta constituido en piso de mosaico”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Planilla de remisión Nro. 123 de fecha 19 de Marzo de 2.000, de objetos recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Un mecate color amarillo de material nylon en regular estado”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Reconocimiento a objetos recuperados por los funcionarios detectives José Candelario Varela Pérez y agente Yaneth Medina Alviarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “la pieza antes descrita, tiene su uso natural y especifico y otro uso cualquiera que se le quiera dar queda a juicio y criterio de su poseedor”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Avalúo Prudencial por los funcionarios detectives José Candelario Varela Pérez y Agente Yaneth Medina Alviarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Para los efectos del presente avaluo, se tomo en cuenta la información aportada por la parte agraviada y los datos que aparecen en el expediente arriba mencionado y cuyo monto total ascendió a la cantidad de un millón trescientos setenta y dos mil bolivares”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 28 de Marzo de 2.000, Suscrita por el funcionario Inspector Ivan Yosi Cristancho Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Encontrándome en la población de coloncito, municipio panamericano, del Estado Táchira, efectuando labores de inteligencia relacionadas con delitos contra la propiedad, obtuvimos información confidencial relacionada con el robo perpetrado por varios sujetos encapuchados en la bodega La Marita”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 04 de Abril de 2.000, Suscrita por el funcionario Inspector Ivan Yosi Cristancho Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Siendo las ocho de la mañana del presente día con la finalidad de practicar la captura de los ciudadanos imputados en la investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la propiedad”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Planilla de Remisión Nro.151, de fecha 04 de Abril de2.000, de objetos recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “01.- Ochenta balas sin percutir, 02.- Seis cartuchos sin percutir, 03.- Diez cartuchos sin percutir, 04.- Una cacerina para arma de fuego, 05.- Una bolsa plástica de color azul y blanco”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Acta Policial de fecha 11 de Abril de 2.000, suscrita por el funcionarios Ivan Yosi Cristancho Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “Por cuanto se tuvo conocimiento de las labores de inteligencia practicada por este Despacho mediante información confidencial, que el ciudadano ANGEL ALDEIRO ROMAN, apodado el chacal, quien en compañía de aun no identificado, fueron detenidos por funcionarios de esta Seccional”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.
• Planilla de Remisión Nro. 164, de fecha 11 de Abril de 2.000, de objetos recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fría, en donde se deja constancia de: “01.- Un televisor a color, 02.- Una braga de color verde con cierre blancos, 03.- Dos bragas de color negro, 04.- Tres pantalones, 05.- Un cargador marca motorilla, 06.- Una plancha de color negro, 07.- Un sueter de color negro y blanco, 08.- Un maletin de color negro y marrón”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido
En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, no se evidenció que el acusado de autos tuviera participación en el hecho y de las pruebas documentales adminiculadas las unas con las otras, no fueron suficientes para dar por sentado que el acusado de autos sea responsable de los hechos, que imputa el Ministerio Pùblico en fecha 08 de Mayo de 2000, por lo que no ha quedado acreditado:
“En fecha 02 de Marzo de 2000, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional la Fría, el ciudadano Mora Contreras Ramón Eligio, quien expuso que se encontraba en la Cooperativa Cran, Ubicada en Hernández cuando llegaron cuatro sujetos los encañonaron y les robaron la cantidad de un millón de Bolívares, a otro la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares, a otro doce mil Bolívares, luego los encerraron en el baño y los dejaron encerrados.

En fecha 04 de Julio de 1999, compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional la Fría, el ciudadano Almanza Iriarte Rafael María, quien manifestó que los obreros de la finca se fueron a ordeñar a la vaquera, entonces fue cuando llegaron tres sujetos encapuchados portando armas de fuego, tipo escopeta y los sometieron en compañía de su esposa ISABEL ROJAS y sus menores hijos RAFAEL Y RICARDO MARIANO, donde se encontraban lo obreros de nombre WILFRIDO y el Maracucho, quienes los amarraron y los metieron en una pieza de la casa principal de la Finca, donde se llevaron una escopeta, la cantonada de ochenta mil Bolívares en efectivo, un equipo de sonido, unas herramientas, una cadena, una bomba de una maquina.

En fecha 09 de Julio de 1999, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sector la Fría, el ciudadano RIVAS JESUS RAFAEL, denunciado que el día anterior en horas de la tarde, mientras se encontraba viendo televisión y se encontraba de espalda a la puerta principal de la finca, cuando sintió que le pusieron un revolver en el cuello a la pata de la oreja y le dijeron que no volteara porque lo mataban, quienes los llevaron a un cuarto de la casa y lo pusieron boca abajo y las manos atadas a la espalda y una amordaza en la boca para que no hablara, quienes se llevaron de la casa una escopeta, dos cajas de cartuchos calibre doce, una docena de interiores nuevos y cinco mil Bolívares en efectivo.

En fecha 15 de Julio de 1999, compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional la Fría, el ciudadano GUIRIGAY NUÑEZ LUIS ROBERTO, quien expuso que a la bomba de gasolina “La Blanca”, en sector la Blanca, vía panamericana, llegaron cuatro hombres encapuchados armados con pistolas y armas largas, quienes se llevaron dinero en efectivo la cantidad de trescientos ochenta y tres mil bolívares.

En fecha 26 de Agosto de 1999, se presento por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional la Fría, el Sargento Mayor de Segunda (Ej) NOBEL IBARRA, adscrito al teatro de operaciones N° 2 de esta localidad, notificando haber recibido llamada telefónica por parte del Sargento GONZALEZ de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Fría, informando que el sector los caños, municipio panamericano, específicamente en la finca palma sola, se presentaron varios sujetos desconocidos, portando armas largas y uniformados con prendas Militares, sometieron al personal que se encontraba en la Finca y cargaron con objetos materiales y dinero en efectivo.

En fecha 27 de Agosto de 1999, compareció ante la zona policial N° 3 Coloncito, el ciudadano MÁRMOL NIETO CLEMENTE, quien manifestó que llegaron tres sujetos a la finca y sometieron a toda su familia y a él mismo y que los tres encapuchados portaban armas de fuego largas y corto alcance, los obligaron a tirarse al piso de la casa y comenzaron a desordenas la vivienda así como otra vivienda tipo quinta ubicada en la misma finca que es utilizada por los propietarios.

En fecha 04 de Septiembre de 1999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sección la Fría, recibe llamada telefónica de la Dirección de Seguridad y Orden Público de Coloncito, Estado Táchira, de parte del Cabo primero Francisco Petit, mediante la cual informa que a ese comando se presentó la ciudadana Socorro Guerrero de Roa informando que en el Fundo Santa Rosa, parcela N° 30 ubicada en el sector tira paje Municipio Panamericano, se había presentado tres sujetos encapuchados y portando armas de fuego del tipo escopeta y revolver y sometiéndolos y encerrándolos en una habitación, llevándose tres escopetas de diferentes calibres y un revolver, víveres comestibles así como también se llevaron un vehículo marca FORD, modelo 350, clase camión, tipo Estaca año 64, color Rojo, placas 500-SAL.

En fecha 12 de Septiembre de 1999, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional la Fría, el ciudadano URIBE GUARACAO NOE, quien manifestó que el día 11 de Septiembre de 1999, en horas de la noche, le llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego, tipo revolver, bajo amenazas de muerte sometieron a la familia y los despojaron de dinero en efectivo, cheques a su nombre, dos escopetas tipo pajiza automáticas de nueve tiros, documentos personales así como también los de la Finca, y fue lesionado.

En fecha 17 de Septiembre de 1999, compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional la Fría, el ciudadano Juan Mauricio García Duque, quien manifestó que cuando llegó a la Finca la Consolación propiedad de la ciudadana María Teresa Rodríguez viuda de Montoya, y se bajó del vehículo, le llego un tipo encapuchado con la mascara de color negro y con un revolver, lo agarraron y lo llevaron a una habitación donde tenían a los demás obreros amarrados, donde se llevaron el vehículo TOYOTA techo duro, color blanco, con barandas de tubo, Placas XKT-392, se llevaron otros objetos y documentos personales.

En fecha 22 de Septiembre de 1999, compareció ante el comando de la Guardia Nacional, Coloncito, el ciudadano Jesús Manuel Salas Contreras, manifestando que tres sujetos le quitaron un camión FORD 350, propiedad del Ciudadano CORONADO BLANCO MIGUEL ANTONIO, así como toda su documentación personal.

En fecha 24 de Septiembre de 1999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sección la Fría, recibe llamada telefónica de parte del cabo Segundo Briceño Abelardo, adscrito al Teatro de Operaciones N° 2 la Fría, informado que en la hacienda san Faustino, ubicada en el sector pulpito, carretera Norte Sur, del Estado Táchira, se presentaron cuatro sujetos portando armas de fuego donde sometieron al encargo y a su cónyuge, que le efectuaron al encargado un disparo y lo lesionaron en la Región Lumbar, llevándose un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice y un millón de Bolívares.

En fecha 06 de Octubre de 1999, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano Ramírez Paulino, quien manifestó que la finca Monterrey la Palmita, vía panamericana, había llegado dos hombres encapuchados uno iba armado con una ametralladora, donde amarraron a todos los que se encontraban en la finca despojándolos de sus objetos, documentos personales, dinero en efectivo y un arma de nueve tiros.

En fecha 04 de Octubre de 1999, compareció ante el comando de la Guardia Nacional Coloncito, el ciudadano Contreras Daniel, quien manifestó que cuando llegó a su casa y su hijo le abrió el portón para guardar el vehículo camión, fue cuando los interceptaron dos personas encapuchados y uniformes camuflados y portando armas de fuego, por detrás y los encañonaron a él y a su menor hijo, y lo agarraron y le dieron un golpe y lo tiraron al piso y le pidieron el dinero de la venta y él le manifestó que estaba en la parte de atrás pero ellos no lo encontraban y les dije que lo buscaran y él se lo dio aproximadamente entre un millón ochocientos mil Bolívares y una pistola con su respectivo cargador.

En fecha 09 de Octubre de 1999, Compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional la Fría, el ciudadano NIÑO SILVA LINO, quien manifestó que tres sujetos portando armas de fuego tipo escopeta y con el rostro totalmente cubierto penetraron en su residencia y se llevaron objetos (prendas) personales, dinero en efectivo, un celular, tres bicicletas montañeras.

En fecha 19 de Marzo de 2000, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sección la Fría, el ciudadano Silva Puertas León, quien manifestó que en horas de la noche habían llegado siete sujetos encapuchados todos en un carro anaranjado, Samuray, todos armados con pistolas y uno tenia una escopeta pajiza, quienes sometieron a todos los que se encontraban en la casa y los golpearon y a quienes despojaron de sus prendas”

Así mismo tampoco quedo acreditado los hechos por los que el Ministerio Público acusa en , consistieron en que:
“Con fecha 27/08/99, compareció por ante el Comando de la Guardia Nacional de Coloncito, el ciudadano SALAS CONTRERAS JESUS, quien expuso que ese día iban a recoger la leche del señor RODOLFO, cuando los encañonaron dos hombres y los trasladaron hasta la Finca LOS CAPACHOS en la vía El Púlpito, los dejaron amarrados, llevándose en el vehículo camión blanco, marca Ford, 350. placas 6ELLAA, año1996, propiedad del ciudadano NICOLAS MONTOYA.

Con fecha 12/1099, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría, el ciudadano JIMENEZ PINSON RAFAEL, quien manifiesta que esa mañana llega a su finca La Fortuna ubicada en el sector EL Dique, Municipio JOSE ANTONIO PAEZ de Orope, Estado Táchira, y estaban los obreros encerrados en un cuarto donde duermen los ordeñadores quienes le manifestaron que había un grupo de personas armadas como a las nueve horas de la noche, y los sometieron y se llevaron el camión marca MAZDAT, MODELO T450, COLOR BLANCO, AÑO 1998, PLACAS 78ª-VAD, valorado en veintidós millones de bolívares.

Con fecha 30/10/99, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría, la ciudadana GLORIA ELENA ALVAREZ GIRALDO, quien manifestó que cuando se dirigía en compañía del chofer el ciudadano NERIO ROSALES, hacía la finca que ella administra de nombre LA LIBERTAD, por el camellón, venía el encargado de la finca en un vehículo clase motocicleta, en sentido contrario y al observarlos comenzó a gritarles que se fueran que había un atraco en la finca, quien les informó que tres tipos enmascarados con armas de fuego, se presentaron en la finca.

Con fecha 01/11/99, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría, el ciudadano NIÑO SILVA LINO”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GRAVES, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 99, 278, 375 en relación con el artículo 80, 415 y 287, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MORA CONTRERAS, RAFAEL ALMANZA IRIARTE, JESÚS RAFAEL RIVAS, LUIS ROBERTO GUIRIGAY, ALFONSO CHACÓN LABRADOR, CLEMENTE MÁRMOL NIETO, SOCORRO GUERRERO DE ROA, NOE URIBE, JUAN GARCÍA DURÁN, JESÚS MANUEL SALAS, PAULINO RAMÍREZ, DANIEL CONTRERAS, LINO NIÑO SILVA y SILVIA PUERTA LEÓN, según acusación de fecha 08 de Mayo de 2000 (folios 275 y siguientes) y acusación de fecha 13 de Junio de 2000.

En efecto, el artículo 460, el cual reza:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma”

El doctrinario Jorge Rogers Longa, en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas ya que de no mediar esa circunstancia se configuraría la previsión del articulo 457 del Código Penal, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante”.

Al analizar los elementos del referido tipo penal, se observa que no ha quedado demostrada la comisión del hecho punible, por lo tanto es ilógico encuadrar el referido tipo penal en el hecho en cuestión.

La acción consiste en la realización de actos amenazantes por una o por varias personas, disfrazadas o armadas, que sean capaces de producir daños a la vida, lo cual en el presente caso no quedó demostrado que el acusado de autos haya ejecutado amenazas a las victimas.

Ahora bien, este Tribunal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, lo cual se evidencia de las declaraciones del acervo probatorio, ya que los testigos manifestaron no conocer al acusado de autos, debiendo en consecuencia declararlo Inocente; y en Absolverlo, del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO. Y así se decide.

En lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, que también imputa el Ministerio Público al acusado previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual reza:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.

El Tribunal al analizar el referido tipo penal, observa que en la causa in comento, no quedo demostrado el porte de arma fuego, pues no hay testigo alguno o prueba contundente que señale al acusado de autos como la persona que portaba un arma de fuego

Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, no ha quedado demostrada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ni la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, debiendo declararlo inocente; y en consecuencia absuelto, por la comisión de este hecho punible. Y así se decide.

El Ministerio Público también imputa al acusado de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, señala que:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

Jorge Rogers Longa Sosa en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:
“A diferencia del artículo anterior que tipifica como gravísimas aquellas lesiones que causen la pérdida de algún sentido o algún órgano, serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).

La dificultad permanente de la palabra se va a manifestar como gagueo, tartamudeo, farfullos, tartajeos, balbuceos, etc. Las causas pueden deberse a factores psíquicos o físicos, a diferencia del caso anterior, si la lesión ocasiona una dificultad permanente en l uso de la palabra es lesión grave, pero si, tal lesión ocasiona la pérdida de la palabra es gravísima.

La cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estética y la armonía facial. Por cara debe entenderse la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza. El esqueleto de la cara está formado por 14 huesos: 1maxilar inferior, 1 vómer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2 nasales, 2 lácrimales, 2 malares o pómulos y 2 cornetes inferiores. Todos son fijos a excepción del maxilar inferior, que se articula con el hueso temporal. Tiene también un conjunto de músculos superficiales y profundos cuya contracción de la expresión mímica del rostro. El juez al apreciar el caso concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara (lesión gravísima) o si solo la altera (lesión grave).

El peligro de la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante, inmediata, de muerte debida a la lesión inferida.

La enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración de veinte día a más, de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima. Igual consideración se hace para la incapacidad que sobrevenga a la injuria, no debe exceder de veinte días.

Finalmente, se entiende como parto prematuro aquel que se produce antes de que haya transcurrido el término normal de la gestación, pero después que ha pasado el lapso necesario para la criatura nazca viva y viable (apta para seguir viviendo fuera del claustro materno).

El embarazo lo constituye el proceso y los cambios orgánicos implicados por la anidación y gestación de un óvulo fecundado en el útero, suele durar 280 días y termina con el parto o patológicamente con el aborto (lesiones gravísimas).

Estos delitos admiten la tentativa y la frustración, son enjuiciables de oficio”.

Ahora bien este Tribunal concluye que de lo manifestado en el acervo probatorio no quedo demostrada la participación del acusado de autos, en dicho delito, ya que no hay prueba alguna en donde se señale que el acusado haya lesionado a en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MORA CONTRERAS, RAFAEL ALMANZA IRIARTE, JESÚS RAFAEL RIVAS, LUIS ROBERTO GUIRIGAY, ALFONSO CHACÓN LABRADOR, CLEMENTE MÁRMOL NIETO, SOCORRO GUERRERO DE ROA, NOE URIBE, JUAN GARCÍA DURÁN, JESÚS MANUEL SALAS, PAULINO RAMÍREZ, DANIEL CONTRERAS, LINO NIÑO SILVA y SILVIA PUERTA LEÓN.

Considera esta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio se observa que no ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En cuanto a la responsabilidad penal de ALEXIS RAFAEL ROMÁN DURÁN, la misma no se evidencia de las declaraciones del acervo probatorio, pues los testigos manifiestan que no conocen al acusado de autos, que no lo han visto, lo que lleva a esta Juzgadora a declararlo inocente; y en consecuencia absolverlo de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal .Y así se decide.

También imputa el Ministerio Público al acusado ALEXIS RAFAEL ROMÁN DURÁN el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, señala que:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

Jorge Rogers Longa Sosa en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:
“A diferencia del artículo anterior que tipifica como gravísimas aquellas lesiones que causen la pérdida de algún sentido o algún órgano, serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).

La dificultad permanente de la palabra se va a manifestar como gagueo, tartamudeo, farfullos, tartajeos, balbuceos, etc. Las causas pueden deberse a factores psíquicos o físicos, a diferencia del caso anterior, si la lesión ocasiona una dificultad permanente en l uso de la palabra es lesión grave, pero si, tal lesión ocasiona la pérdida de la palabra es gravísima.

La cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estética y la armonía facial. Por cara debe entenderse la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza. El esqueleto de la cara está formado por 14 huesos: 1maxilar inferior, 1 vómer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2 nasales, 2 lácrimales, 2 malares o pómulos y 2 cornetes inferiores. Todos son fijos a excepción del maxilar inferior, que se articula con el hueso temporal. Tiene también un conjunto de músculos superficiales y profundos cuya contracción de la expresión mímica del rostro. El juez al apreciar el caso concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara (lesión gravísima) o si solo la altera (lesión grave).

El peligro de la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante, inmediata, de muerte debida a la lesión inferida.

La enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración de veinte día a más, de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima. Igual consideración se hace para la incapacidad que sobrevenga a la injuria, no debe exceder de veinte días.

Finalmente, se entiende como parto prematuro aquel que se produce antes de que haya transcurrido el término normal de la gestación, pero después que ha pasado el lapso necesario para la criatura nazca viva y viable (apta para seguir viviendo fuera del claustro materno).

El embarazo lo constituye el proceso y los cambios orgánicos implicados por la anidación y gestación de un óvulo fecundado en el útero, suele durar 280 días y termina con el parto o patológicamente con el aborto (lesiones gravísimas).

Estos delitos admiten la tentativa y la frustración, son enjuiciables de oficio”.

Ahora bien este Tribunal concluye que de lo manifestado por el acervo probatorio en el Juicio Oral y Público, se tiene evidenciado que el acusado de autos, no tuvo participación en el delito que imputa la Fiscalía ya que no hay evidencia alguna que lo vincule como autor o participe del mismo.

Considera esta Juzgadora que de la comparación de las pruebas adminiculadas las unas con las otras y de la declaración del todo el acervo probatorio se observa que no ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. En cuanto a la responsabilidad penal de ALEXIS RAFAEL ROMÁN DURÁN, no quedo demostrada en lo debatido en el Juicio ya que los testigos evacuados, manifestaron no conocer al acusado de autos, debiendo esta Juzgadora declararlo inocente; y en consecuencia absolverlo. Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.Y así se decide.

En el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con los ordinales 1° y 2° del 408

En efecto el artículo 407 del Código Penal prevé el Homicidio Culposo, en los términos siguiente:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

El Doctrinario JORGE ROGERS LONGA, en su texto Comentarios al Código Penal establece: “Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

El objeto jurídico de la tutela es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de sometida autoridad en cualquier otra forma.

Los elementos que lo configuran son: A- Destrucción de una vida humana, es común a toda clase de homicidios, B- Animus Necandi, intención de matar, existe en los homicidios intencional y concausal, C- La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D- Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

Los sujetos activos y pasivos de este delito puede ser cualquier persona humana”.

En efecto el artículo 80 del Código Penal; establece:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Por lo general, a interpretación de estas figuras penales causan cierta confusión a pesar de su claridad, puesto que se trata de delitos en cuya apreciación entra el factor de la intención que pudo tener el autor. En la tentativa, hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso.

Ahora bien este Tribunal concluye que de lo manifestado por el acervo probatorio en el Juicio Oral y Público, se tiene evidenciado que el acusado de autos, no tuvo participación en el delito que imputa la Fiscalía ya que no hay evidencia alguna que lo vincule como autor o participe del mismo.

Considera esta Juzgadora que de la comparación de las pruebas adminiculadas las unas con las otras y de la declaración del todo el acervo probatorio se observa que no ha quedado demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con los ordinales 1° y 2° del 408

En cuanto a la responsabilidad penal de ALEXIS RAFAEL ROMÁN DURÁN, no quedo demostrada en lo debatido en el Juicio ya que los testigos evacuados, manifestaron no conocer al acusado de autos, debiendo esta Juzgadora declararlo inocente; y en consecuencia absolverlo. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con los ordinales 1° y 2° del 408.Y así se decide.

También imputa el Ministerio Público el delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 con los ordinales 3°, 4°, 6° y 9° con la agravante del último aparte del artículo 455

En efecto el artículo 453 con los ordinales 3°, 4°, 6° y 9° con la agravante del último aparte del artículo 455, el cual señala:
“Todo el qu.e se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha deducción de la parte que corresponde al culpable.
Incurrirán en la pena de presidio de seis meses a tres años:
1.- Quienes alteren, desfiguren o borren el hierro de animales vivos o simplemente de pieles.
2.- Quienes compren, permuten, enajenen o encubran de cualquier modo animales o cueros que resulten ser hurtados o que aparezcan con los hierros adulterados o borrados.
3.- Quienes hierren o señalen en predio ajeno sin consentimiento del dueño animales orejanos.
4.- Quienes hierren o señalen animales orejanos a sabiendas de ser ajenos, aunque sea en predio propio.
5.- Quienes contrahierren o contraseñalen animales ajenos en cualquier parte sin derecho a ello.
6.- Quienes otorguen documentos falsos o los adulteren para obtener guías, o hacer conducir animales que no sean de su propiedad si estar debidamente autorizados para ello o usen certificados o guías falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros.
7.- Los funcionarios o empleados públicos que expidan guías o copias certificadas de documentos sobre animales o permitan beneficio de ganado sin que hayan sido observados los requisitos o formalidades establecidas en las Leyes, Reglamentos u Ordenanzas respectivas.
8.- Quienes detenten o conduzcan ganados o pieles cuya posesión no puedan justificar.
Las disposiciones penales contenidas en el Decreto número 406 sobre Registro Nacional de Hierros y Señales solamente se aplicarán en los casos en los cuales no sean aplicables las disposiciones del aparte precedente.”.
Y el artículo 455, del Código Penal, reza:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2.- Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7.- Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad.
8.- Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10.- Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11.- Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
12.- Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.”.
Ahora bien este Tribunal concluye que de lo evacuado en el acervo probatorio en el Juicio Oral y Público, se tiene evidenciado que el acusado de autos, no tuvo participación en el delito que imputa la Fiscalía ya que no hay evidencia alguna que lo vincule como autor o participe del mismo.

Considera esta Juzgadora que de la comparación de las pruebas adminiculadas las unas con las otras y de la declaración del todo el acervo probatorio se observa que no ha quedado demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 con los ordinales 3°, 4°, 6° y 9° con la agravante del último aparte del artículo 455

En cuanto a la responsabilidad penal de ALEXIS RAFAEL ROMÁN DURÁN, no quedo demostrada en lo debatido en el Juicio ya que los testigos evacuados, manifestaron no conocer al acusado de autos, debiendo esta Juzgadora declararlo inocente; y en consecuencia absolverlo. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 con los ordinales 3°, 4°, 6° y 9° con la agravante del último aparte del artículo 455.Y así se decide.

Por último imputa el Ministerio Pùblico al acusado de autos la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 287; Agravantes genéricas 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11°, 12°, 14°, 15°, 19° y 20° del artículo 77
En lo que se refiere al delito de AGAVILLAMIENTO el Artículo 287, el cual reza:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Jorge Rogers Longa en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice que el sujeto de este delito debe ser múltiple, por lo menos dos, se castiga el sólo hecho de la asociación con la finalidad de perpetrar hechos punibles, considerándolos como tales aquellos que están previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico penal venezolano como delitos, no como faltas. La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituye Agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista Agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa.

El Tribunal a analizar el referido texto penal pone de manifiesto que en todo el acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Público, no se demostró que el acusado de autos haya cometido hecho punible alguno, lo que es lógico pensar que si no esta demostrado el delito de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Guerra, tampoco quedo demostrado.

Ahora bien, este Tribunal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debe en consecuencia declararlo inocente; y absolverlo de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 287; Agravantes genéricas 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11°, 12°, 14°, 15°, 19° y 20° del artículo 77. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE POR UNANIMIDAD, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano ALEXIS RAFAEL ROMÁN DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 28-11-1979, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.952, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GRAVES, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 99, 278, 375 en relación con el artículo 80, 415 y 287, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MORA CONTRERAS, RAFAEL ALMANZA IRIARTE, JESÚS RAFAEL RIVAS, LUIS ROBERTO GUIRIGAY, ALFONSO CHACÓN LABRADOR, CLEMENTE MÁRMOL NIETO, SOCORRO GUERRERO DE ROA, NOE URIBE, JUAN GARCÍA DURÁN, JESÚS MANUEL SALAS, PAULINO RAMÍREZ, DANIEL CONTRERAS, LINO NIÑO SILVA y SILVIA PUERTA LEÓN, según acusación de fecha 08 de Mayo de 2000 (folios 275 y siguientes).
SEGUNDO: DECLARA INOCENTE POR UNANIMIDAD, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano ALEXIS RAFAEL ROMÁN DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 28-11-1979, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.952, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO CONTINUADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 con el artículo 99; 278 con el artículo 99; 415 con el artículo 416 y 420; 415 con el artículo 417; 407 en relación con los ordinales 1° y 2° del 408; 453 con los ordinales 3°, 4°, 6° y 9° con la agravante del último aparte del artículo 455; 287; Agravantes genéricas 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11°, 12°, 14°, 15°, 19° y 20° del artículo 77, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS MANUEL SALAS, RAFAEL JIMÉNEZ PINZON, GLORIA ELENA ÁLVAREZ, LINO NIÑO SILVA, CANDELARIO ANTONIO SALCEDO, ELENA CASTRO DE ANDARA, ADONAI RODRÍGUEZ CARVAJAL, ROSA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ (OCCISA) PEDRO GUERRERO ROZO, JOSÉ ELIÉCER PÉREZ, CECYLL CEBALLOS BURITICA, DIONISIO GERARDO GARCÍA PÉREZ, HERMES GARCÍA LUNA, JUAN DE JESÚS ROZO, ARMANDO PACHECO ORTIZ y YOKELY HERRERA PARAGUAIMA según acusación de fecha 13 de Junio de 2000 (folios 580 y siguientes)
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados motivos para intentar la acción Penal.
CUARTO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXIS RAFAEL ROMÁN DURÁN. LIBRESE la correspondiente Boleta de Excarcelación. SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA EN CONTRA DEL CIUDADANO ALEXIS RAFAEL ROMÁN DURÁN.


ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ PRESIDENTE


LOS JUECES ESCABINOS



ALEJANDRO SIERRA DEMETRIOS LIBSSEN MARIELA SERRANO BACLINI


ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE SALA

CAUSA 2JM-1037-05