REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 24 de octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA: 2JM-1527-08
IMPUTADO: LIZARAZO CALDERÓN DARWIN ANTONIO.
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: Abg. BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE

Vista la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, en la audiencia de juicio oral y público iniciado en la presente causa el día de hoy, en el sentido de que le sea dictada medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado LIZARAZO CALDERON DARWIN ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.644.490, por cuanto el mismo no se hizo presente al juicio, ni esta realizando sus presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “En horas de la tarde del 03 de Junio de 2006, los funcionarios SUB – INSPECTOR placa 019 RICHARD DUARTE, y AGENTES WILMER GÓMEZ, ERICK SILVA, JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la zona del centro, cuando a la altura de la séptima Avenida con calle 5 de esta Ciudad, fueron abordados por unos ciudadanos quienes se identificaron como FRANKLIN JOSÉ OSTOS CONTRERAS y BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO, quienes les informaron a los efectivos policiales, que dos sujetos que se encontraban para el momento en la calle 5, con carrera 6, frente a almacenes Flores, eran los mismos sujetos que en días anteriores los habían robado a mano armada en su local comercial, dada esta información los funcionarios procediendo a realizar un recorrido por la zona, observando que efectivamente a escasos metros del lugar, se encontraban los jóvenes que habían sido señalados por los denunciantes, quienes se encontraban unos de ellos realizando llamada telefónica y el otro ingiriendo una bebida, que le había comprado a un vendedor, siendo los mismos intervenidos policialmente, solicitando la colaboración de los ciudadanos como testigos del procedimiento policial”.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Junio de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decide: Primero: Califica la flagrancia, se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 09 de Julio de 2006, la Fiscal Décimo del Ministerio presenta acusación, en contra de los acusados GUERRERO EDWIN EDUARDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y a LIZARAZO CALDERÓN DARWIN ANTONIO por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 01 de Agosto de 2007, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, en la que se decide: Primero: Admite Totalmente la Acusación y pruebas, se decreta la apertura a Juicio Oral y Público del acusado GUERRERO EDWIN EDUARDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y del acusado LIZARAZO CALDERÓN DARWIN ANTONIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio, decreta el decaimiento de la medida de privación de libertad de los acusados y les impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En fecha 16 de junio de 2008, el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Juicio, se inhibe de seguir conociendo la causa.

En fecha 18 de Junio de 2008, se recibe la presente actuación en el Tribunal Segundo de Juicio y se fija juicio oral y público.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:

1- Acta policial, inspección de personas, de fecha 03 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios SUB–INSPECTOR placa 019 RICHARD DUARTE, y AGENTES WILMER GOMEZ, ERICK SILVA, JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la que deja constancia de: “En horas de la tarde del 03 de Junio de 2006, los funcionarios SUB–INSPECTOR placa 019 RICHARD DUARTE, y AGENTES WILMER GOMEZ, ERICK SILVA, JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la zona del centro, cuando a la altura de la séptima Avenida con calle 5 de esta Ciudad, fueron abordados por unos ciudadanos quienes se identificaron como FRANKLIN JOSÉ OSTOS CONTRERAS y BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO, quienes les informaron a los efectivos policiales, que dos sujetos que se encontraban para el momento en la calle 5, con carrera 6, frente a almacenes flores, eran los mismos sujetos que en días anteriores los habían robado a mano armada en su local comercial, dada esta información los funcionarios procediendo a realizar un recorrido por la zona, observando que efectivamente a escasos metros del lugar, se encontraban los jóvenes que habían sido señalados por los denunciantes, quienes se encontraban unos de ellos realizando llamada telefónica y el otro ingiriendo una bebida, que le había comprado a un vendedor, siendo los mismos intervenidos policialmente, solicitando la colaboración de los ciudadanos como testigos del procedimiento policial”.
2- Acta de entrevista de fecha 03/06/2006, en la cual se detalla la declaración del ciudadano SERGIO GONZÁLEZ CONTRERAS, quien expuso: “… estaba trabajando frente al almacén flores, alquilando teléfonos celulares, cuando llega un chamo y me pide un teléfono Movilnet, para realizar una llamada, cuando vi que llegaron unos policías y le pidieron la cédula al muchachos que estaba hablando por teléfono y al otro que estaba en la venta de comidas rápidas …”.
3- Acta de entrevista de fecha 03/06/206, en la cual se detalla la declaración del ciudadano LUIS ALFREDO MORA AMARIZ, quien expuso: “… me encontraba trabajando en la carrera 6, en un negocio de comida rápida de mi propiedad, cuando un joven me pide un agua de panela se la doy…”.
4- Acta de entrevista de la ciudadana YOARIA BELKIS VEGA NIÑO, quien expuso: “yo me encontraba comprando una medicina en la farmacia San Antonio, con mi padrastro Ostos Franklin cuando vemos que van bajando unos policías y les decimos que uno de los tipos que estaba hablando en los teléfonos y el otro que estaba tomando agua de panela, que ellos nos habían robado el día martes en el negocio… ”.
5- Acta de entrevista de fecha 03/06/2006, en la cual se detalla la declaración del ciudadano FRANKLIN JOSÉ OSTOS CONTRERAS, quien expuso: “Yo me encontraba comprando una medicina en la farmacia San Antonio, cuando veo que van bajando unos policías y les digo que los tipos se encontraban en la esquina y estaba hablando por teléfono y el otro estaba tomando agua panela…”.
6- Experticia balística N° 9700-134-LCT-2499, de fecha 13/06/2006, realizada por el experto JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al laboratorio del CICPC, en la cual se detalla: “1.- un arma de fuego, cuyas características son: corta por su manipulación revolver marca Smith & WEASSON, calibre 38, modelo 38 Special… 2.- cinco balas para arma de fuego, del calibre 38 Special, fuego central estructura blindada, de forma cilíndrico truncado…”.
7- Acta de inspección N° 3028, de fecha 12/06/2006, realizada por los funcionarios JESÚS PARRA y JOSÉ ARAQUE, en el lugar de los hechos, siendo este vía pública, carrera 5, centro parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dejándose constancia que es un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de acceso al público en general.
8- Acta de investigación penal, de fecha 14/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, sostenida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ OSTOS CONTRERAS, quien expuso: “Yo me encontraba en la Farmacia San Antonio, al salir veo en la esquina dos tipos que en días anteriores en mi negocio me habían atracado…”.
9- Acta de investigación penal de fecha 14/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, sostenida por la ciudadana BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO, quien expuso: “Yo andaba con mi padrastro cuando estábamos saliendo de la farmacia San Antonio, cuando vimos a los dos sujetos que en días anteriores nos habían robado en el negocio, al verlos iban bajando unos policías viales y mi padrastro le comento…”.
10- Acta de investigación penal, en fecha 15/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, sostenida con el ciudadano SERGIO GONZÁLEZ CONTRERAS, quien expuso: “… alquilando teléfonos celulares, cuando llega un chamo y me pide un teléfono Movilnet, para realizar una llamada, cuando vi que llegaron unos policías y le pidieron la cédula al muchachos que estaba hablando por teléfono y al otro que estaba en la venta de comidas rápidas”.
11- Acta de investigación penal, en fecha 15/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, sostenida con el ciudadano LUIS ALFREDO MORA AMARIZ, quien expuso: “… me encontraba trabajando en la carrera 6, en un negocio de comida rápida de mi propiedad, cuando un joven me pide un agua de panela se la doy…”.
12- Acta de investigación penal, en fecha 19/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, en la que deja constancia de los registro policiales que presentan los imputados.
13- Acta de denuncia en fecha 22/06/2006, se hizo presente ha este Despacho el ciudadano FRANKLIN JOSE OSTOS, a tal efecto expuso: “Me encontraba en mi negocio en compañía de mi hijastra y una empleada, cuando ingresaron dos hombres y manifestaron que era un atraco…”.
14- Acta de denuncia de fecha 22/06/2006, se hizo presente ha este Despacho la ciudadana BELKIS YOAIRA VEGA NIÑO, a tal efecto expuso: “Me encontraba en el negocio que es de mi padrastro cuando ingresaron al local dos ciudadanos, manifestando que era un atraco”.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Franklin José Ostos Contreras y Belkis Yoaira Vega Niño; así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del acusado DARWIN ANTONIO LIZARAZO CALDERÓN.

Por último, existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado DARWIN ANTONIO LIZARAZO CALDERÓN, pues no se hizo presente al juicio oral y público, y al verificarse el record de presentaciones a través de la Oficina del Alguacilazgo, informó con oficio Nº 4172-08, que el alguacil Alfredo Jaimes, revisó los libros de presentaciones de los Juzgados Tercero y Segundo de Juicio, y el mismo no registra presentaciones, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le dictó el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de junio de 2008, y en consecuencia dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 262 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ordena librar la correspondiente captura a través de los órganos correspondientes y una vez sea capturado sea puesto a disposición del Tribunal. Y así se decide.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

a.- En efecto se encuentra demostrado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Franklin José Ostos Contreras y Belkis Yoaira Vega Niño, el cual no se encuentran evidente mente prescrito.

b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado DARWIN ANTONIO LIZARAZO CALDERON, es autor o participe en la comisión del hecho punible mencionado; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.

c.- Por último existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no esta dando cumplimiento a las presentaciones a las que esta obligado, como lo son las presentaciones una vez cada ocho días por intermedio de la oficina del alguacilazgo, como se demuestra del oficio 4172, suscrito por la Coordinadora de la Oficina del Alguacilazgo, lo que hace procedente revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Y así se decide.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que el dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2008, y consecuencialmente DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado LIZARAZO CALDERÓN DARWIN ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de septiembre de 1986, de 22 años de edad, hijo de Yubani Isabel Calderón (v) y Pedro Antonio Lizarazo (v), titular de la cédula de identidad número 17.644.490, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, domiciliado en la Aldea La Tinta, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Franklin José Ostos Contreras y Belkis Yoaira Vega, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 262 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR CAPTURA A TRAVÉS DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES del acusado LIZARAZO CALDERÓN DARWIN ANTONIO, y una vez sea aprehendido se coloque a disposición del Tribunal.
Notifíquese al Representante Fiscal y a la Defensora. Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


CAUSA 2JM-1527-08