San Cristóbal, Nueve (09) de octubre de 2008
CAUSA 9C-9230-08
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9230-08, seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de JHON ANTHONY LOAIZA RIVAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad V.- 19.777.851, nacido en fecha 04-11-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Zulay Rivas Canchica (v) y de John Alberto Loiza Bohórquez (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, casa N° 65, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según Acta Policial de fecha 02 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional C/2do P/781 José Pernía Suárez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 02 horas de la madrugada del día 02 de agosto de 2008, me encontraba de comisión en funciones de patrullaje cuando observe que venía bajando un ciudadano conduciendo una motocicleta color negro quien vestía un pantalón Jean de de color beige, unas botas deportivas, a quien se le solicitó que estacionara a un lado de la vía seguidamente se le pidió su documentación personal quedando identificado como JHON ANTHONY LOAIZA RIVAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad V.- 19.777.851, nacido en fecha 04-11-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Zulay Rivas Canchica (v) y de John Alberto Loiza Bohórquez (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, casa N° 65, San Cristóbal, Estado Táchira, y se revisó la documentación de la moto la cual presenta las siguientes características: CLASE: MOTO; MARCA: YAMAHA; MODELO: RX100; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; TIPO: PASEO; SERIAL DE CARTROCERÍA: ME1FE13E672010282; SERIAL DE MOTOR: 36L7010282, a nombre de RONALD ALBERTO TORRES RODRIGUEZ, en ese momento iba bajando una pareja en otra moto a quien se les pidió la colaboración de servir como testigos, siendo estos identificados como: URIBE RESPREPO ANTONY JESUS Y VIVAS DE VIVAS BLANCA CECILIA, seguidamente le fue practicada la inspección corporal al ciudadano JHON ANTHONY LOAIZA RIVAS, en presencia de los testigos le fue encontrado en su poder ocho envoltorios de presunta droga denominada cocaína, seguidamente se realizó llamada telefónica a la Fiscal de Guardia informándole sobre la detención del mencionado ciudadano dejándolo a ordenes de ese despacho Fiscal.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, el imputado Jhon Anthony Loaiza Rivas y la Defensora Privada abogada Rosalbina González Monsalve. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra del imputado JHON ANTHONY LOAIZA RIVAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad V.- 19.777.851, nacido en fecha 04-11-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Zulay Rivas Canchica (v) y de John Alberto Loiza Bohórquez (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, casa N° 65, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicitó la incautación preventiva del vehículo Marca Yamaha, modelo RX100, clase motocicleta, uso particular, tipo paseo, serial de carrocería ME1FE13E672010282, año 2007, placa de matricula MCI-584, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente, el Juez impuso al imputado JHON ANTHONY LOAIZA RIVAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora público abogada ROSALBINA GONZÁLEZ MONSALVE, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido y la victima, la defensa no se opone a la acusación Fiscal del Ministerio Público y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley, con las rebajas correspondientes, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano imputado JHON ANTHONY LOAIZA RIVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos en su escrito de acusación por el Ministerio público.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y según la aplicación del artículo 37 del código Penal da como termino medio la pena de siete años de prisión la y por aplicación del artículo 74 del Código Penal dada la circunstancia de que el acusado no tiene antecedentes penales se rebaja un año dando así el termino medio en seis años de prisión, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la admisión pura y simple del imputado se le hace una rebaja de la mitad quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA, del vehículo Marca Yamaha, modelo RX100, clase motocicleta, uso particular, tipo paseo, serial de carrocería ME1FE13E672010282, año 2007, placa de matricula MCI-584, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por último se mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del acusado JHON ANTHONY LOAIZA RIVAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad V.- 19.777.851, nacido en fecha 04-11-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Zulay Rivas Canchica (v) y de John Alberto Loiza Bohórquez (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, casa N° 65, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JHON ANTHONY LOAIZA RIVAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad V.- 19.777.851, nacido en fecha 04-11-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Zulay Rivas Canchica (v) y de John Alberto Loiza Bohórquez (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, casa N° 65, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio en el capitulo quinto, intitulado Medios de Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JHON ANTHONY LOAIZA RIVAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad V.- 19.777.851, nacido en fecha 04-11-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Zulay Rivas Canchica (v) y de John Alberto Loiza Bohórquez (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, casa N° 65, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA, del vehículo Marca Yamaha, modelo RX100, clase motocicleta, uso particular, tipo paseo, serial de carrocería ME1FE13E672010282, año 2007, placa de matricula MCI-584, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9230-08
|