REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de octubre de 2008
CAUSA Nº: 9C-9123-08
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9123/2008, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra de CARLOS EDUARDO LIZARAZO MILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.792.145, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Esmeralda Millán (v) y de Hernando Lizarazo Chávez (v), con residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLEN ANDRADE YOVANY; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia.
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LIZARAZO MILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.792.145, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Esmeralda Millán (v) y de Hernando Lizarazo Chávez (v), con residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillen Andrade Yovany; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció como medios de de prueba, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente sea oído mi defendido, ya que este desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en la cancelación de cuatrocientos bolívares mensuales en un lapso de tres meses a ser cancelados en presencia del Tribunal, es todo”.
Acto seguido, el imputado CARLOS EDUARDO LIZARAZO MILLAN, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio a la victima ciudadano Yovany Guillen Andrade, consistente en el pago de tres pagos, cada uno de cuatrocientos bolívares a ser pagados uno cada mes en el lapso de tres meses, para un total de mil doscientos bolívares, es todo”.
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “cono fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita al tribunal imparta la debida homologación al acuerdo reparatorio celebrado por la victima y el imputado y solicito se de el plazo de tres meses que establece la ley y solicito se otorgue la libertad de mi defendido, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Yovany Guillen Andrade, quien manifestó: “Aceptó el acuerdo Reparatorio planteado por el señor aquí presente en su totalidad, consistente en el pago de cuatrocientos mil bolívares una vez cada mes para un total a pagar en el lapso de tres meses de mil doscientos bolívares, es todo”.
Por último, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Por cuanto el Acuerdo está sometido a plazo y escuchada la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo en el lapso acordado por las partes, es todo”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar la petición, lo cual hace en los siguientes términos:


Del Acuerdo Reparatorio
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLEN ANDRADE YOVANY; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.

Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derechos de la víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado CARLOS EDUARDO LIZARAZO MILLAN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, y ala victima GUILLEN ANDRADE YOVANY; previo cumplimiento de la Admisión de los hechos y como y visto que el mismo consiste en el pago de tres (03) pagos, cada uno de cuatrocientos bolívares a ser pagados uno cada mes en el lapso de tres meses, para un total de mil doscientos bolívares, es por lo que se y se decreta la suspensión del proceso hasta el día 08 de enero de 2008, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes a la Celebración Audiencia de Verificación, para el día 08 de enero de 2008 a las 10:00 AM y así se decide.
Por último a fines de garantizar las resultas del proceso y la comparencia del acusado a los demás actos se le impone a CARLOS EDUARDO LIZARAZO MILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.792.145, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Esmeralda Millán (v) y de Hernando Lizarazo Chávez (v), con residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillen Andrade Yovany, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo y así se decide.
CAPITULO IV
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LIZARAZO MILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.792.145, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Esmeralda Millán (v) y de Hernando Lizarazo Chávez (v), con residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillen Andrade Yovany, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio en el capitulo quinto, intitulado Medios de Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el ciudadano CARLOS EDUARDO LIZARAZO MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.792.145 y el ciudadano GUILLEN ANDRADE YOVANY, venezolano, portador de las cedula de identidad Nro V.- 10.165.852, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillen Andrade Yovany, consistente en la obligación de cancelar la cantidad del pago de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs) a entregar en un lapso de treinta días, el pago de cuatrocientos bolívares (400.00 Bs) a entregar en el lapso de sesenta días y el pago de cuatrocientos bolívares (400.00 Bs) a entregar en el lapso de noventa días a la victima, y se decreta la suspensión del proceso hasta el día 08 de enero de 2008, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes a la Celebración Audiencia de Verificación, para el día 08 de enero de 2008 a las 10:00 AM. Cuarto: Se ordena la Libertad inmediata del acusado CARLOS EDUARDO LIZARAZO MILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.792.145, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Esmeralda Millán (v) y de Hernando Lizarazo Chávez (v), con residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillen Andrade Yovany. Quinto: Se le impone al acusado CARLOS EDUARDO LIZARAZO MILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.792.145, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Esmeralda Millán (v) y de Hernando Lizarazo Chávez (v), con residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillen Andrade Yovany, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo. Regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE


ABG. CUSTODIO COLMENARES
SECRETARIO
CAUSA Nº 9C-9123-08