San Cristóbal, 28 de octubre de 2008
CAUSA 9C-9281-08
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9281-08, seguida por la Fiscalía VII del Ministerio Público, en contra de LUIS JOAQUIN MONCADA CARRILLO, Quien dice ser venezolano, nacido el 17/11/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.207.158, hijo de Rosalba Carrillo (v) y Luis Moncada (v), residenciado en Veracruz vía Santa Ana, calle vía la victoria, frente a la cancha, parte alta, casa sin numero, de dos pisos, Estado Táchira, teléfono 0424-7603912; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según acta de investigación policial de fecha 21 de agosto de 2008, donde los funcionarios actuantes plasman que aproximadamente a las 09:30 a.m, llevando a cabo el allanamiento autorizado por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, fue localizada un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 special, serial E219656, de color negro, con cacha de goma, en cuyo tambor se localizaron seis balas sin percutir, marca Federal Special, siendo aprehendido Luís Joaquín Moncada Carrillo.-
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, el imputado Luis Joaquín Moncada Carrillo, quien en este acto expone: “revoco a mi anterior defensor y nombro como mi defensor al defensor privado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, con impre 28439, con domicilio procesal en el edificio Colonial, calle 4 con carrera 3, oficina 12, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-1764619, es todo”. Estando el defensor nombrado manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra del imputado LUIS JOAQUIN MONCADA CARRILLO, Quien dice ser venezolano, nacido el 17/11/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.207.158, hijo de Rosalba Carrillo (v) y Luis Moncada (v), residenciado en Veracruz vía Santa Ana, calle vía la victoria, frente a la cancha, parte alta, casa sin numero, de dos pisos, Estado Táchira, teléfono 0424-7603912; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado LUIS JOAQUIN MONCADA CARRILLO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido, la defensa no se opone a la acusación Fiscal del Ministerio Público y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley, con las rebajas correspondientes y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEIDDA CAUTELAR COMO PUNTO PREVIO
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el caso “in examine” , la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 22 de agosto de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, por lo antes expuesto es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y así se decide.-

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente ya que del cúmulo de actuaciones que constan en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción para someter a juicio al imputados de autos, igualmente considera que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica dada a los hechos y en consecuencia se admite en su totalidad y así se decide
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
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De la Pena
Visto que el acusado LUIS JOAQUIN MONCADA CARRILLO, admitió los hechos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Juzgador pasa a realizar el calculo disimétrico de las penas

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Orden Público, el cual prevé una sanción de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal así como por la aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal debido a que el imputado de autos no tiene antecedentes penales ya que no ha sido condenado por ningún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se toma la pena minima quedando así en tres (03) años de prisión y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye a la mitad quedando en UN (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión

En consecuencia se CONDENA al acusado LUIS JOAQUIN MONCADA CARRILLO, Quien dice ser venezolano, nacido el 17/11/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.207.158, hijo de Rosalba Carrillo (v) y Luis Moncada (v), residenciado en Veracruz vía Santa Ana, calle vía la victoria, frente a la cancha, parte alta, casa sin numero, de dos pisos, Estado Táchira, teléfono 0424-7603912; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO de autos, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la confiscación del arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, special, cañón largo, marca Amadeo Rossi S.A, fabricación brasileña, serial E218656, pavón negro, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS JOAQUIN MONCADA CARRILLO, Quien dice ser venezolano, nacido el 17/11/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.207.158, hijo de Rosalba Carrillo (v) y Luis Moncada (v), residenciado en Veracruz vía Santa Ana, calle vía la victoria, frente a la cancha, parte alta, casa sin numero, de dos pisos, Estado Táchira, teléfono 0424-7603912; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa de revisión de la Medida de Coerción. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado LUIS JOAQUIN MONCADA CARRILLO, Quien dice ser venezolano, nacido el 17/11/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.207.158, hijo de Rosalba Carrillo (v) y Luis Moncada (v), residenciado en Veracruz vía Santa Ana, calle vía la victoria, frente a la cancha, parte alta, casa sin numero, de dos pisos, Estado Táchira, teléfono 0424-7603912; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado LUIS JOAQUIN MONCADA CARRILLO, Quien dice ser venezolano, nacido el 17/11/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.207.158, hijo de Rosalba Carrillo (v) y Luis Moncada (v), residenciado en Veracruz vía Santa Ana, calle vía la victoria, frente a la cancha, parte alta, casa sin numero, de dos pisos, Estado Táchira, teléfono 0424-7603912; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación del arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, special, cañón largo, marca Amadeo Rossi S.A, fabricación brasileña, serial E218656, pavon negro, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. SEXTO: Remítase copia certificada a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9281-08