REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 27 de octubre de 2008

Asunto Principal N° 9C-9440-08
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecha por el abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ALEXANDER DE JESUS MARQUEZ RUJANO, de nacionalidad Venezolano, natural del Vigía, Estado Táchira, nacido el 13/04/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.594.694, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hija de Paulo Márquez Herrera (v) y de Carmen Cenaida Rujano Márquez (v), residenciado en la Tendida, parte baja, calle 1 avenida 10, casa N° 8-31, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 12 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido González Jackson y agente Maldonado Danny, adscritos a la Comisaría Policial norte la Tendida de la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 06:30 de la mañana, se hizo presente en esta comisaría un ciudadano quien no quiso identificarse, indicando que en la parada de autobuses que van para el Vigía estaban dos ciudadanos peleando entre ellos y que uno de ellos tenia un pico de botella en la mano con el que estaba agrediendo al otro, al momento de salir los funcionarios de la comisaría a verificar, un ciudadano se encontraba en las afueras de la misma, manifestando que había sido agredido por otro ciudadano queriéndolo robar con un pico de botella el cual tenia en su poder con rastros de presunta sangre en la botella, en su ropa así como mostrando un rasguño en su brazo izquierdo, al mismo tiempo mientras los funcionarios atendía al ciudadano, se traslado la unidad 585 al mando del distinguido González Jackson, en compañía del agente Maldonado Danny, hasta el lugar de los hechos donde al llegar se nos acerco un ciudadano manifestando que un ciudadano había apuñalado a otro en una pelea describiéndolo con las mismas características del ciudadano que se encontraba en el Comando indicando también que el otro ciudadano había sido trasladado a un centro asistencial para darle los auxilios médicos necesarios, trasladando al comando al testigo del hecho, para así tomarle una entrevista de lo ocurrido en el lugar, quien al ver al ciudadano que inicialmente se apersono hasta el comando manifestando que era victima de un robo, lo identifico como la persona que había dado las puñaladas al ciudadano trasladado al centro asistencial reconociéndolo de inmediato y llamándolo por un apodo como el mocho; procediendo a interrogar al ciudadano manifestando el mismo que si había sido quien propino las puñaladas, pero que se estaba defendiendo, tomando una entrevista al testigo y procediendo a identificar al ciudadano involucrado como Márquez Rujano Alexander de Jesús, C.I.V.- 15.594.694”.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 13 de octubre de 2008, donde se decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALEXANDER DE JESUS MARQUEZ RUJANO, de nacionalidad Venezolano, natural del Vigía, Estado Táchira, nacido el 13/04/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.594.694, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hija de Paulo Márquez Herrera (v) y de Carmen Cenaida Rujano Márquez (v), residenciado en la Tendida, parte baja, calle 1 avenida 10, casa N° 8-31, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER DE JESUS MARQUEZ RUJANO, de nacionalidad Venezolano, natural del Vigía, Estado Táchira, nacido el 13/04/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.594.694, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hija de Paulo Márquez Herrera (v) y de Carmen Cenaida Rujano Márquez (v), residenciado en la Tendida, parte baja, calle 1 avenida 10, casa N° 8-31, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DDEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el caso “in examine” , la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 13 de octubre de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, por lo antes expuesto es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y así se decide.-

DEL DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 13 de octubre de 2008, al imputado ALEXANDER DE JESUS MARQUEZ RUJANO, por la presunta comisión del delito del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte “ejusdem. Regístrese, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
Caso N° 9C-9440-08