San Cristóbal, 24 de octubre de 2008
CAUSA 9C-9295-08
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9295-08, seguida por la Fiscalía VII del Ministerio Público, en contra de JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.565.134, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Nubia Ivon García Torres (v) y de Pedro Pablo Escalante Sarmiento, residenciado en Rubio, villa bahareque, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia y DURKIS BEIBA GARCÍA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.878.647, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Nubia Ivon García Torres (v) y de Pedro Pablo Escalante Sarmiento, con residenciada en la Ermita, calle 10, casa N° 1-44, frente a la estación de servicio San Miguel, San Cristóbal, Estado Táchira, COMO FACILITADORA en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo.
-II-
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 22 de agosto de 2008, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, el ciudadano NIÑO VALENCIA ASAAC JULIAN, se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub. Delegación San Cristóbal, que ese mismo día recibió nuevamente llamadas telefónicas del Móvil de su empleado Engelbert donde una persona de sexo masculino le decía que le entregara la cantidad de 800 bolívares fuertes, a cambio de entregarle la moto que anteriormente había denunciado por apropiación indebida, frente a la pizzería La Ermita, ubicada frente a la plaza San Miguel por lo que entregó a los funcionarios la cantidad de ochocientos bolívares fuertes, distribuidos en billetes de veinte, seis billetes de cincuenta y un billete de cien, los cuales fueron debidamente fotocopiados por los actuantes, seguidamente se inició el procedimiento respectivo a fines de aprehender en flagrancia a los agresores, y es así como son detenidos los ciudadanos JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA Y DURKIS BEIBA GARCÍA TORRES.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, los imputados Jhon Deivis Escalante García y Durkis Beiba García Torres y el Defensor Privado abogado Juan Luis Alarcon. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra de los imputados JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.565.134, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Nubia Ivon García Torres (v) y de Pedro Pablo Escalante Sarmiento, residenciado en Rubio, villa bahareque, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia y DURKIS BEIBA GARCÍA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.878.647, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Nubia Ivon García Torres (v) y de Pedro Pablo Escalante Sarmiento, con residenciada en la Ermita, calle 10, casa N° 1-44, frente a la estación de servicio San Miguel, San Cristóbal, Estado Táchira, como facilitadota en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia, así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA Y DURKIS BEIBA GARCÍA TORRES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, por lo que el imputado JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente la imputada DURKIS BEIBA GARCÍA TORRES, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JUAN LUIS ALARCON, quien expone: “Oído lo manifestado por mis defendidos, esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley, con las rebajas correspondientes, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente ya que del cúmulo de actuaciones que constan en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción para someter a juicio al imputados de autos, igualmente considera que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica dada a los hechos y en consecuencia se admite en su totalidad y así se decide
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la Pena
Visto que el acusado JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA, admitió los hechos por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia, este Juzgador pasa a realizar el calculo disimétrico de las penas de la siguiente forma:
El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual prevé una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal queda en seis (06) años de prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye a la mitad dando como resultado la cantidad de TRES (03) Años de Prisión
En consecuencia se CONDENA al acusado JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.565.134, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Nubia Ivon García Torres (v) y de Pedro Pablo Escalante Sarmiento, residenciado en Rubio, villa bahareque, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, como autor en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo la acusada DURKIS BEIBA GARCÍA TORRES, admitió los hechos por la comisión del delito de FACILITADORA en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia, este Juzgador pasa a realizar el calculo disimétrico de las penas de la siguiente forma:
El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual prevé una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal queda en seis (06) años de prisión, tomando en cuenta en grado de facilitadora el establecido en le artículo 84 queda en tres (03) años de prisión y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye a la mitad dando como resultado la cantidad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS de autos, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.565.134, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Nubia Ivon García Torres (v) y de Pedro Pablo Escalante Sarmiento, residenciado en Rubio, villa bahareque, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia y DURKIS BEIBA GARCÍA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.878.647, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Nubia Ivon García Torres (v) y de Pedro Pablo Escalante Sarmiento, con residenciada en la Ermita, calle 10, casa N° 1-44, frente a la estación de servicio San Miguel, San Cristóbal, Estado Táchira, como facilitadota en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los Medios de Prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.565.134, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Nubia Ivon García Torres (v) y de Pedro Pablo Escalante Sarmiento, residenciado en Rubio, villa bahareque, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a la acusada DURKIS BEIBA GARCÍA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.878.647, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Nubia Ivon García Torres (v) y de Pedro Pablo Escalante Sarmiento, con residenciada en la Ermita, calle 10, casa N° 1-44, frente a la estación de servicio San Miguel, San Cristóbal, Estado Táchira, como facilitadota en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
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