REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Octubre de 2008

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los aprehendidos y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
En fecha 23 de octubre de 2008, Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N°- 1 de l Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 22 de octubre del presente año, nos encontramos ejerciendo labores de escolta del ciudadano General de Brigada GABRIEL RAMÓN OVIEDO COLMENARES, comandante del regional N°-1, y cuando nos trasladamos por el sector la Redoma Los Arbolitos, ubicada frente al hotel el Castillo de la parte alta de Pueblo Nuevo, observamos un grupo de personas que presuntamente mantenían una riña colectiva, al ver esta situación nos estacionamos en una parte de la vía a observar que era lo que estaba sucediendo; procedimos a controlar la situación identificando a cada uno de los ciudadanos como: GREGNIBEL YADENIRA LOPEZ GARABAN, MARIA ELENA ARAQUE CARRERO, CINDY PAOLA AMPUEDA CARRERO, ERWIN DAVID MORENO COLMENARES, DAVID ALEJANDRO GUIRIGAY SANDOVAL, ALEJANDRO JOSE VARGAS PEÑA, FREDDY ANTHONI CARRERO CASTRO, PABLO TADASHI YONEKURA GOMEZ, y FREDDY JESUS DAVILA MENESES; por lo que quedaron detenidos preventivamente y fueron puestos a ordenes del Ministerio público.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, al observar una Rina Colectiva intervienen y controlan la situación sin embargo observa este Juzgador que no existe lesiones algunas como motivo de ese enfrentamiento en riña, así mismo que los imputados al ser presentado en la sala de audiencias de este tribunal tampoco presentaron lesiones de ningún tipo según sus propias manifestaciones en la audiencia de presentación y lo que pudo observar este Juez a quo, aunado a que el Representante Fiscal, solicitó la desestimación de la Flagrancia, en consecuencia considera este Juzgador que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Libertad sin Medida de Coerción Personal toda vez que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en le artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta la Libertad sin Medida de coerción personal a los ciudadanos GREGNIBEL YADENIRA LOPEZ GARABAN, MARIA ELENA ARAQUE CARRERO, CINDY PAOLA AMPUEDA CARRERO, ERWIN DAVID MORENO COLMENARES, DAVID ALEJANDRO GUIRIGAY SANDOVAL, ALEJANDRO JOSE VARGAS PEÑA, FREDDY ANTHONI CARRERO CASTRO, PABLO TADASHI YONEKURA GOMEZ, y FREDDY JESUS DAVILA MENESES y así se también se decide.

DEL DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a los ciudadanos GREGNIBEL YADENIRA LOPEZ GARABAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 03 de octubre de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.911.083, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Yanibelt Medina (v) y de Gregorio López (v), residenciada en Barrio Obrero, calle 11 con carrera 25, edificio Ravalt, piso 5, apartamento 52A, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-5711405, MARIA ELENA ARAQUE CARRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 10 de octubre de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.360.442, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Levis Elena Carrero de Araque (v) y de José Juventino Araque Pérez (v), residenciada en la carrera 19 entre calles 12 y 13, casa N° 12-36, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7055582, CINDY PAOLA AMPUEDA CARRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 20 de febrero de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.235.964, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Pedro Pablo Ampueda Moreno (f) y de Marlene Carrero (v), residenciada en las Pilas, calle los carreros, quinta Santa Eduviges, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7055582, ERWIN DAVID MORENO COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17 de septiembre de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.256.000, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Edwin Silviro Moreno Ostos (v) y de Consolación Colmenares Chacon (v), residenciado en la calle 3, N° 9-30, Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7577238, DAVID ALEJANDRO GUIRIGAY SANDOVAL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19 de diciembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.990.008, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Rodolfo Guirigay (v) y de Zuraima Sandoval (v), residenciado en Barrio Obrero, sector San Carlos, edificio San Juan, apartamento 3-3, tercer piso, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3422799, ALEJANDRO JOSE VARGAS PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 28 de mayo de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.887.967, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gonzalo José Vargas Montilla (v) y de Elba Peña de Vargas (v), residenciado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, urbanización Ibiza, casa N° 5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6732825, FREDDY ANTHONI CARRERO CASTRO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19 de febrero de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.991.788, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Freddy Antonio Carrero (v) y de Nilda Estrella Castro (v), residenciado en Pueblo Nuevo, las Pilas, calle los Carrero, quinta Santa Eduviges, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342010, PABLO TADASHI YONEKURA GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 30 de octubre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.719.020, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Pablo Cecilio Yonekura (v) y de Maria Inés Nefer Gómez Cáceres (f), residenciado en Barrio Obrero, calle 11, carrera 25, edificio Ravalt, piso 1, apartamento 14A, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-118283 y FREDDY JESUS DAVILA MENESES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 30 de julio de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.817.244, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Jesús Ramón Dávila Jaimes (v) y de Nohora del Pilar Meneses Ramírez (v), residenciado en Urbanización Cayetano Redondo, vereda 17, casa 20, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0412-5476168, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-9464-08.