REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Octubre de 2008

Asunto Principal N° 9C-9463-08.-
DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 23 octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal (A) Segunda en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, ABG. VIRGINA LEÓN CASTELLANOS, en contra del imputado LUIS GIOVANNY BUSTAMANTE MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.– 8.103.513, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-11-1964, hijo de Prudencia Medina de Bustamante (v) y de Gregorio del Carmen Bustamante Porras (f), de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa 22-10, calle 2, a cuatro de cuadras del taller Yul, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0416-9702545, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruth María Sánchez Medina, este Tribunal pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio, fueron informados que en el barrio Luca Te Val, se estaba cometiendo un delito de violencia familiar y al trasladarse al referido lugar, visualizaron a un ciudadano que al serle la respectiva inspección personal no le fue encontrado ningún objeto pero que el mismo presentaba aliento etílico, se encontraba golpeando la puerta de una casa cuando lo intervinieron personalmente, salió de la referida casa una ciudadana que manifestó ser la ex-cónyuge y que señaló que dicho ciudadano la estaba amenazando de muerte ya que ella no quería seguir viviendo con él, por lo que procedieron a detenerlo y a trasladarlo a la comandancia policial.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.

Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con la denuncia interpuesta por la victima así como las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS GIOVANNY BUSTAMANTE MEDINA, se enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruth María Sánchez Medina, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario que el imputado de autos se mantenga “Sub Iudice” aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que cuando la sanción probable a imponer no excede de tres (03) años solo proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad al imputado LUIS GIOVANNY BUSTAMANTE MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.– 8.103.513, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-11-1964, hijo de Prudencia Medina de Bustamante (v) y de Gregorio del Carmen Bustamante Porras (f), de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa 22-10, calle 2, a cuatro de cuadras del taller Yul, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0416-9702545, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Maria Sánchez Medina, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 92 numerales 4° y 8° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).- Salir de la residencia en común que tiene con la victima, otorgándosele 24 horas a los fines de que retire sus enseres, 3) Prohibición de acercamiento y de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a cualquiera de sus familiares.
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ciudadano LUIS GIOVANNY BUSTAMANTE MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.– 8.103.513, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-11-1964, hijo de Prudencia Medina de Bustamante (v) y de Gregorio del Carmen Bustamante Porras (f), de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa 22-10, calle 2, a cuatro de cuadras del taller Yul, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0416-9702545, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Maria Sánchez Medina; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LUIS GIOVANNY BUSTAMANTE MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.– 8.103.513, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-11-1964, hijo de Prudencia Medina de Bustamante (v) y de Gregorio del Carmen Bustamante Porras (f), de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa 22-10, calle 2, a cuatro de cuadras del taller Yul, San Juan de Colon, Estado Táchira, teléfono 0416-9702545, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Maria Sánchez Medina, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 92 numerales 4° y 8° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).- Salir de la residencia en común que tiene con la victima, otorgándosele 24 horas a los fines de que retire sus enseres, 3) Prohibición de acercamiento y de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a cualquiera de sus familiares. En este estado el imputado expone: “Me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de Libertad a la Comisaría de Colon de la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de la decisión dictada en esta audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 9C-9463/2008.