REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, jueves veintitrés (23) de octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA PENAL 9C-9460-08

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Noveno de Control, dicta resolución judicial en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL.
• IMPUTADO: ERICK ORLANDO FUENTES OCAÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-08-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.418.797, soltero, carpintero, hijo de Eduardo Fuentes (v) y de Aura Elisa de Fuentes (v), residenciado en la vereda 2, barrio 8 de diciembre, casa 11, a cinco casas del abasto de Luke, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7776344.
• DEFENSORA PÚBLICO PENAL: Abg. LOREDANA MORENO.
• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,


DE LOS HECHOS:

En fecha 21 de Octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje preventivo a la altura del barrio 8 de diciembre, parte baja, observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y al intervenirlo policialmente, le manifestaron sobre su sospecha relacionada con la tenencia de objetos de uso prohibido la cual fue negada, por lo que al materializar la inspección personal, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado de material sintético de color negro, amarrado en sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, procediendo a practicar su detención, en fecha 22-10-08, se realizo experticia signada con el numero 9700-134-LCT-548, suscrita por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Toxicológico quien hace constar que siendo las 08:45 a.m. de ese día se presento ante su despacho el ciudadano CABO SEGUNDO LUIS PUERTA, adscrito al instituto autónomo de la policía del estado Táchira, trayendo oficio numero 3575, de fecha 21 de octubre del presente año, relacionado con la investigación fiscal signada con el numero 20-F10-304-08 donde mencionan como imputado al ciudadano ERICK ORLANDO FUENTES OCAÑA, remitiendo UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de PUCHO con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS (B. JADEVER), Posteriormente realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA es MARIHUANA (Cannabis Sativa L).


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, quien realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ERICK ORLANDO FUENTES OCAÑA, encuadra en la presunta comisión del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso, así mismo, le hace entrega de el oficio N° 20-F10-2530-08 para que se practique el examen médico legal Psiquiátrico.

Por su parte, el imputado ERICK ORLANDO FUENTES OCAÑA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución de proceso manifestó querer declarar y expuso: “Eso que me agarraron era para mi consumo, es todo”.

La Defensora Público Penal abogada LOREDANA MORENO, quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido y oída su declaración donde manifiesta que es consumidor solicito le sea practicado examen medico psiquiátrico, así mismo, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”.


DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 21 de Octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje preventivo a la altura del barrio 8 de diciembre, parte baja, observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y al intervenirlo policialmente, le manifestaron sobre su sospecha relacionada con la tenencia de objetos de uso prohibido la cual fue negada, por lo que al materializar la inspección personal, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado de material sintético de color negro, amarrado en sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, procediendo a practicar su detención, en fecha 22-10-08, se realizo experticia signada con el numero 9700-134-LCT-548, suscrita por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Toxicológico quien hace constar que siendo las 08:45 a.m. de ese día se presento ante su despacho el ciudadano CABO SEGUNDO LUIS PUERTA, adscrito al instituto autónomo de la policía del estado Táchira, trayendo oficio numero 3575, de fecha 21 de octubre del presente año, relacionado con la investigación fiscal signada con el numero 20-F10-304-08 donde mencionan como imputado al ciudadano ERICK ORLANDO FUENTES OCAÑA, remitiendo UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de PUCHO con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS (B. JADEVER), Posteriormente realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA es MARIHUANA (Cannabis Sativa L).

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta a las actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que proceden a realizarle una revisión personal, le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado de material sintético de color negro, amarrado en sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, que al serle practicada la prueba de certeza arrojo positivo para Marihuana; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ERICK ORLANDO FUENTES OCAÑA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.




DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ERICK ORLANDO FUENTES OCAÑA, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado ERICK ORLANDO FUENTES OCAÑA, como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al ser presuntamente aprehendido con la droga.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado ERICK ORLANDO FUENTES OCAÑA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona con residencia fija en el país, además de que la pena del delito precalificado por el Ministerio Público no supera los tres años de prisión: es por lo que se otorga al imputado ERICK ORLANDO FUENTES OCAÑA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Someterse a todos los actos del Proceso, 3) .- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico y 4) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ERICK ORLANDO FUENTES OCAÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-08-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.418.797, soltero, carpintero, hijo de Eduardo Fuentes (v) y de Aura Elisa de Fuentes (v), residenciado en la vereda 2, barrio 8 de diciembre, casa 11, a cinco casas del abasto de Luke, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7776344, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ERICK ORLANDO FUENTES OCAÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-08-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.418.797, soltero, carpintero, hijo de Eduardo Fuentes (v) y de Aura Elisa de Fuentes (v), residenciado en la vereda 2, barrio 8 de diciembre, casa 11, a cinco casas del abasto de Luke, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7776344, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Someterse a todos los actos del Proceso, 3) .- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico y 4) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA.
SECRETARIO.


9C-9460-08