San Cristóbal, 23 de Octubre de 2008

CAUSA 9C-9457-08
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
FISCAL: ABG. GONZALO BRISEÑO G.
SECRETARIO: ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
IMPUTADO: FREDY ALFONSO DIAZ CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. LOREDANA MORENO

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a motivar su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 21 de octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo en la Concordia, observaron que a la altura de la octava avenida, frente al hospedaje San Ignacio, se encontraba un ciudadano corriendo y en persecución del mismo, dos ciudadanos, quienes manifestaron que el referido ciudadano los había estafado, dado que le habían dado quinientos bolívares fuertes para la adquisición de un material de construcción y el mismo les dio un sobre donde presuntamente había un recibo para retirar dichos materiales de la Ferretería la Romera, ubicada en la Avenida Carabobo de esta ciudad de San Cristóbal y cuando fueron a hacer el retiro, el encargado de dicha ferretería les manifestó que en el interior del sobre solo había tres copias fotostáticas de papel blanco tamaño carta correspondiente a una gaceta oficial, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y a practicar la correspondiente detención del mismo.
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “up supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras se encontraban en labores de patrullaje preventivo al observar a dos personas de sexo masculino persiguiendo a pie a otro ciudadano cumpliendo con la labor de mantener el Orden público actúan y es cuando le manifiestan las victimas lo sucedido, tratándose de una presunta estafa donde el ciudadano FREDDY ALFONSO DIAZ CONTRERAS, les había prometido a cambio de quinientos bolívares fuertes la cantidad de ciertos materiales de construcción para que los retirara en una ferretería ubicada en la avenida Carabobo de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por lo que al llegar las victimas a la ferretería encuentran un sobre con dos copias fotostáticas de una gaceta oficial, por lo que se regresan y logran dar con la captura del presunto estafador.
- Así mismo riela al folio tres de las actuaciones Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Bautista Ayona Rafael Ángel, quien expone las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
- Al folio cuatro (04) de las actas riela otra acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Lía Esmeralda Gómez Barrera, quien también expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
- A los folios cinco y seis de las actuaciones rielan fichas de detenido donde queda entendido para este Tribunal que el ciudadano FREDDY ALFONSO DIAZ CONTRERAS, ha tenido varias entradas y por ende varios registros policiales.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el Acta Policial, así como a las denuncias de las presuntas victimas, se determina que la detención del ciudadano FREDDY ALFONSO DIAZ CONTRERAS, se produce en virtud de que el prenombrado ciudadano les pidió una cantidad de dinero a cambio de unos materiales de construcción los cuales al momento de retirarlos lo les fueron entregados por lo que pudieron percatarse que se trataba de una burla y proceden personalmente a aprehender al hoy imputado, es por lo que se hace procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo ha considerado que le faltan diligencias de investigación, se ordena desde ya la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a FREDDY ALFONSO DIAZ CONTRERAS, como lo la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Bautista Ayona, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, lo cual se desprende de los mismos elementos que consideró este Juzgador para calificar la flagrancia.
En cuanto al tercer y último elemento del artículo 250 como lo es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual tiene una pena en su limite máximo de cinco (05) años de prisión, aunado a que es un punible que atenta contra la buen fe de las personas así como los bienes de las mismas, por último observa este Juez a quo, la mala conducta ante la sociedad que a tenido el imputado tova vez que tien varios registros policiales lo cual se evidencias de las actas que rielan a los folios 5 y 6, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FREDDY ALFONSO DIAZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 21 de septiembre de 1954, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.211.624, profesión u oficio técnico agropecuario, de estado civil soltero, hijo de Armando Díaz (f) y de Olga María Contreras de Díaz (f), residenciado en la calle 3 con carrera 2, esquina, a una cuadra de la Funeraria Consolación, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0426-6285410, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Bautista Ayona, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FREDDY ALFONSO DIAZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 21 de septiembre de 1954, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.211.624, profesión u oficio técnico agropecuario, de estado civil soltero, hijo de Armando Díaz (f) y de Olga María Contreras de Díaz (f), residenciado en la calle 3 con carrera 2, esquina, a una cuadra de la Funeraria Consolación, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0426-6285410, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Bautista Ayona, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FREDDY ALFONSO DIAZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 21 de septiembre de 1954, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.211.624, profesión u oficio técnico agropecuario, de estado civil soltero, hijo de Armando Díaz (f) y de Olga María Contreras de Díaz (f), residenciado en la calle 3 con carrera 2, esquina, a una cuadra de la Funeraria Consolación, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0426-6285410, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Angel Bautista Ayona, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

CAUSA N°