REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de Octubre de 2008
CAUSA 9C-9456-08
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
FISCAL: ABG. GONZALO BRISEÑO G. IMPUTADO: JAVIER GONZALO CHACÓN DEFENSOR:ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a motivar su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según consta en acta policial de fecha 21 de Octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio en el punto de control ubicado a la altura de la quinta avenida con avenida Carabobo, escucharon una detonación proveniente de la esquina de la calle 16 con quinta avenida, donde queda la Comercial Sergio Moreno y al trasladarse al referido lugar, observaron que el vigilante del referido local se estaba levantando del piso y que un ciudadano que vestía franela color azul, pantalón color azul, gorra blanca y zapatos color beige, el cual portaba un arma de fuego Tipo: Revolver; y al notar la presencia policial corrió a la parte extrema de la vía en la calle 16 en sentido bajando, intentando subirse a moto, sin placas enfrentando a la comisión policial con un disparo perdiendo su estabilidad por lo que logran someterlo físicamente y despojarlo del arma de fuego tipo revolver Color Negro, con empuñadura de madera Marca Smtith Wesson, Made in Usa, Serial de tambor: 42057; y él otro serial N° D733808, provista en su interior con tres balas sin percutir, así mismo fueron recolectados dos cartuchos de balas percutidos. que poseía en el momento por lo que quedó detenido y fue puesto a ordenes del Ministerio Público.
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “up supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras se encontraban en labores de patrullaje preventivo al oír una detonación en ejercicio pleno de sus funciones acuden al lugar y observan el establecimiento comercial Sergio Moreno, donde el vigilante se estaba levantando del piso así mismo observan a una persona de sexo masculino con un arma de fuego tipo revolver intentando huir en una motocicleta el cual según acta policial se enfrenta de a la comisión policial por lo que le persiguen logrando dar con la captura del mismo, quedando detenido y puesto a ordenes del Ministerio Público.
- Así mismo riela al folio tres de las actuaciones Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Barajas Bautista José Isael, quien expone las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
- Al folio cuatro (04) de las actas riela reporte de SICOPOLT, donde se deja constancia que el arma de fuego incautada durante el procedimiento esta siendo solicitada desde la fecha 24-12-1994, por el delito de Hurto en la Sub- Delegación San Cristóbal, estado Táchira.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el Acta Policial, y al Acta de Denuncia, así como la solicitud que presenta el arma de fuego incautada en el procedimiento se determina que la detención del ciudadano JAVIER GONZALO CHACON ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07 de octubre de 1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.245.469, profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de José del Carmen Chacon (f) y de Alba Aurora Zambrano Chacon (v), residenciado en el Barrio la Guaira, callejuela la Parada, N° 5-88, cruzando mas arriba del BAE, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3441165, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Barajas Bautista José Israel y del agente Granados Chona Fabio José, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se produce en virtud que es aprehendido por los funcionarios policiales a los pocos momentos que acababa de cometer el hecho punible, es por lo que se hace procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo ha considerado que tiene suficientes elementos para recurrir a un juicio oral y público y que ya no es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena desde ya la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables a JAVIER GONZALO CHACON ZAMBRANO, como lo son la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Barajas Bautista José Israel y del agente Granados Chona Fabio José, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, lo cual se desprende de:
- Acta policial de fecha 12 de Octubre de 2008, la cual riela al folio dos de las actuaciones.
- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Barajas Bautista José Isael, quien expone las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos la cual riela al folio tres de las actuaciones.
- Al folio cuatro (04) de las actas riela reporte de SICOPOLT, donde se deja constancia que el arma de fuego incautada durante el procedimiento esta siendo solicitada desde la fecha 24-12-1994, por el delito de Hurto en la Sub- Delegación San Cristóbal, estado Táchira.
En cuanto al tercer y último elemento del artículo 250 como lo es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, la magnitud del daño causado, aunado a que es un punible que pone en peligro la integridad física de las personas así como los bienes de la colectividad en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAVIER GONZALO CHACON ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07 de octubre de 1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.245.469, profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de José del Carmen Chacon (f) y de Alba Aurora Zambrano Chacon (v), residenciado en el Barrio la Guaira, callejuela la Parada, N° 5-88, cruzando mas arriba del BAE, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3441165, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Barajas Bautista José Israel y del agente Granados Chona Fabio José, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAVIER GONZALO CHACON ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07 de octubre de 1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.245.469, profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de José del Carmen Chacon (f) y de Alba Aurora Zambrano Chacon (v), residenciado en el Barrio la Guaira, callejuela la Parada, N° 5-88, cruzando mas arriba del BAE, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3441165, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Barajas Bautista José Israel y del agente Granados Chona Fabio José, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAVIER GONZALO CHACON ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07 de octubre de 1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.245.469, profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de José del Carmen Chacon (f) y de Alba Aurora Zambrano Chacon (v), residenciado en el Barrio la Guaira, callejuela la Parada, N° 5-88, cruzando mas arriba del BAE, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3441165, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Barajas Bautista José Israel y del agente Granados Chona Fabio José, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribual de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9456-08