REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de octubre de 2008
ASUNTO PENAL: 9C-9149-08
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9149-08, seguida por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en contra de YONYFER TOVIAS GUERRERO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.866.574, soltero, de profesión u oficio ayudante de almacén, hijo de Víctor Guerrero (v) y de Elisa Esther Quintero Quiñónez (v), residenciado en las Mesas, vía principal, sector el modulo, a una cuadra del ambulatorio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña P.A.D.H y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según acta policial de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios policiales C/1ro Mendoza Oscar y el distinguido Freddy Parada, adscritos a la Comisaría Policial de la Fría, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 09:30 horas de la mañana, se hizo presente a la comisaría policial las mesas, la ciudadana Dayana Ramírez, funcionaria de la Lopna de la Fría, con el cargo de consejera el ciudadano José Fredis Dávila Ramírez y la menor de edad de nombre Paola Andreina Dávila, para pedir una colaboración de trasladarnos hacia el sector vía principal el modulo de las Mesas, donde presuntamente había sido violada una menor de edad, al lugar se trasladaron por sus propios medios los efectivos C/1ro 1079 Mendoza Oscar y el Dtgd 1110 Freddy Parada, al llegar a la vivienda donde la consejera toco la puerta donde salieron un ciudadano y una ciudadana, los cuales fueron reconocidos por la menor de edad, que el ciudadano la había violado y la ciudadana era testigo de los hechos y no había hecho nada, la menor de edad nos indico que el ciudadano portaba un arma de fuego el cual procedimos a efectuarle un chequeo, se le encontró en la pretina de la bermuda de color azul al lado derecho un arma de fuego, revolver calibre 38 sin serial visible, cacha color Nacar, de igual manera se pudo observar en las afueras del piso de la vivienda 06 cartuchos, sin percutar, de los cuales 02 son calibre 16 de color rojo, material plástico y 04 son de calibre 20, tres de color amarillo y uno de color rojo de material plástico. Se procedió a trasladarlos a la Comisaría Policial de la Fría, donde quedaron identificados como Duarte Medina Leydi Yohana y el ciudadano Yonnyfer Guerrero Quintero. Se deja constancia de que al prenombrado ciudadano en todo momento se le respeto la integridad moral y Física. De igual manera se le tomo la entrevista a la menor de edad Paola Andreina Dávila Hernández…”.
-Igualmente consta Acta de entrevista a la adolescente (P. A. A. H), en la que expone: “El día 27-06-2008, me quede donde mi abuela que vive en el sector de Pueblo Nuevo las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, el día 28-06-2008, tenia que irme para donde mi papa para la carnicería que el tiene en el puesto del mercado la Fría y yo no me fui, si no me fui para la iglesia de las Mesas, fue donde me encontré a la muchacha de nombre Jessica, primera vez que la miraba yo me sentía mal porque yo no me quería ir para donde mi papá y ella me dijo que porque no iba con ella y dábamos una vuelta y yo me fui con ella, cuando me di cuenta llegamos a la casa del novio de ella, yo me quede en la sala y ella se metió al cuarto con el muchacho de nombre Yonifer Quintero, de ahí ella salio y nos pusimos a jugar dominó, se llego la noche y llegaron cuatro muchachos menores de edad, a fumar droga, ellos me ofrecían pero yo les decía que no, la muchacha me decía que si yo había tenido relaciones con hombres y yo le dije que no, me decía que cuando yo lo hiciera me iba a gustar, de hay el domingo nos fuimos para el rió de las mesas, caño amarrillo, de hay llegamos y volvieron a llegar los mismos muchachos a fumar droga, ellos decían que era marihuana, yo me acosté, el día lunes nos volvimos a ir para el rió fuimos cuatro los dos muchachos, yo y un muchacho de las mesas, que tiene el cabello amarillo, llegamos como a las seis de la tarde y ellos mandaron a traer una botella de cacique y empezamos a tomar, yo me sentí mareada y me fui recostar cuando siento es a Yonifer encima mío y el me decía que me relajara, que no tuviera pena con el, yo le decía que se bajara que dejara quieta, me quito la ropa y me violo, yo me levante y le dije a la muchacha lo que había pasado y ella no dijo nada de hay en la tarde nos fuimos para el rió, yo me quede callada porque me daba miedo con mi papá y mi abuela, y el muchacho y la muchacha me dijeron que si llegaba a decir algo de lo que había sucedido iban a tener problemas con ellos, yo me fui con ellos y llegamos en la noche, al otro día uno de los muchachos que se la viven fumando droga llego a la casa con un papel donde estaba mi foto pidiendo ayuda para mi rescate, ellos se asustaron y me corrieron, me dijeron que no quería tener problemas con la Policía ni la guardia y yo me fui para la casa donde mi papá, es todo”.

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica dada a los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a YONYFER TOVIAS GUERRERO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.866.574, soltero, de profesión u oficio ayudante de almacén, hijo de Víctor Guerrero (v) y de Elisa Esther Quintero Quiñónez (v), residenciado en las Mesas, vía principal, sector el modulo, a una cuadra del ambulatorio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña P.A.D.H y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. A tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña P.A.D.H y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capitulo quinto intitulado “OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, al cumplir con los requisitos de ley y que son las siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de la ciudadana solange Garcia de Jaimes, medico forense adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colon del Estado Táchira. 2) Declaración del ciudadano Mendoza Oscar, funcionario adscrito a la zona policial 4 general Marcos Pérez Jiménez. 3) Declaración del ciudadano Freddy Parada, funcionario adscrito a la zona policial 4 general Marcos Pérez Jiménez. 4) Declaración de la ciudadana Dayana Ramírez, funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Fría Estado Táchira. 5) Declaración de la ciudadana Jennifer Chacon Velasco, funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Fría Estado Táchira. 6) Declaración del ciudadano Hernando Benítez Rodríguez, funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa Estado Táchira. 7) Declaración de la ciudadana Reina Meneses Duarte, funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa Estado Táchira. 8) Declaración del ciudadano Andy López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9) Declaración del ciudadano Rodolfo Camargo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10) Declaración de la ciudadana Bohórquez Dany, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11) Declaración del ciudadano Rojas Yohan, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 12) Declaración del ciudadano Albert Yosmir Beltrán Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 19.339.749. 13) Declaración del ciudadano Dávila Ramírez José Fredis, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.347.879. 14) Declaración de la niña victima P.A.D.H. 15) Declaración de la ciudadana Anerkys Nieto, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1) para su lectura acta policial de fecha 02-07-08, suscrita por los funcionarios Mendoza Oscar cabo primero y Freddy Parada, adscritos a la zona policial 4 general Marcos Pérez Jiménez, PERICIALES: 1) Experticia Medico Legal, tipo físico y ginecológico signado con el N° 9700-078-532, de fecha 03-07-08. 2) Acta de inspección signada con el N° 1011, de fecha 03-07-08. 3) Experticia de reconocimiento legal, signada con el N° 9700-078-217, de fecha 15-07-08. 4) Experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700-134-3981, de fecha 14-08-08. 5) Experticia de reconocimiento legal, seminal y barrido, signada con el N° 9700-134-LCT-4407, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admite la prueba ofrecida por la defensa, referente a la prueba de ADN, por cuanto la misma fue promovida ante el Ministerio Publico en la etapa de investigación teniendo en cuenta que el Ministerio Público debió admitir la misma es por lo que este Juzgador aplica el despacho saneador y en aras de la búsqueda de la verdad y de garantizar el derecho a la defensa así como el debate contradictorio se admite dicha prueba por ser licita, necesaria y pertinente para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se niega las pruebas ofrecidas por la defensa, en esta audiencia referentes a la prueba de barrido y el examen toxicológico por extemporáneas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, al acusado YONYFER TOVIAS GUERRERO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.866.574, soltero, de profesión u oficio ayudante de almacén, hijo de Víctor Guerrero (v) y de Elisa Esther Quintero Quiñónez (v), residenciado en las Mesas, vía principal, sector el modulo, a una cuadra del ambulatorio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña P.A.D.H y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico

Por último se mantiene en todos sus efectos la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 03 DE JULIO DE 2008, al acusado YONYFER TOVIAS GUERRERO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.866.574, soltero, de profesión u oficio ayudante de almacén, hijo de Víctor Guerrero (v) y de Elisa Esther Quintero Quiñónez (v), residenciado en las Mesas, vía principal, sector el modulo, a una cuadra del ambulatorio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña P.A.D.H y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
-IV-
DEL DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado YONYFER TOVIAS GUERRERO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.866.574, soltero, de profesión u oficio ayudante de almacén, hijo de Víctor Guerrero (v) y de Elisa Esther Quintero Quiñónez (v), residenciado en las Mesas, vía principal, sector el modulo, a una cuadra del ambulatorio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña P.A.D.H y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1) Declaración de la ciudadana solange Garcia de Jaimes, medico forense adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colon del Estado Táchira. 2) Declaración del ciudadano Mendoza Oscar, funcionario adscrito a la zona policial 4 general Marcos Pérez Jiménez. 3) Declaración del ciudadano Freddy Parada, funcionario adscrito a la zona policial 4 general Marcos Pérez Jiménez. 4) Declaración de la ciudadana Dayana Ramírez, funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Fría Estado Táchira. 5) Declaración de la ciudadana Jennifer Chacon Velasco, funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Fría Estado Táchira. 6) Declaración del ciudadano Hernando Benítez Rodríguez, funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa Estado Táchira. 7) Declaración de la ciudadana Reina Meneses Duarte, funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa Estado Táchira. 8) Declaración del ciudadano Andy López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9) Declaración del ciudadano Rodolfo Camargo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10) Declaración de la ciudadana Bohórquez Dany, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11) Declaración del ciudadano Rojas Yohan, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 12) Declaración del ciudadano Albert Yosmir Beltrán Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 19.339.749. 13) Declaración del ciudadano Dávila Ramírez José Fredis, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.347.879. 14) Declaración de la niña victima P.A.D.H. 15) Declaración de la ciudadana Anerkys Nieto, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1) para su lectura acta policial de fecha 02-07-08, suscrita por los funcionarios Mendoza Oscar cabo primero y Freddy Parada, adscritos a la zona policial 4 general Marcos Pérez Jiménez, PERICIALES: 1) Experticia Medico Legal, tipo físico y ginecológico signado con el N° 9700-078-532, de fecha 03-07-08. 2) Acta de inspección signada con el N° 1011, de fecha 03-07-08. 3) Experticia de reconocimiento legal, signada con el N° 9700-078-217, de fecha 15-07-08. 4) Experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700-134-3981, de fecha 14-08-08. 5) Experticia de reconocimiento legal, seminal y barrido, signada con el N° 9700-134-LCT-4407, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA, referente a la prueba de ADN, por cuanto la misma fue promovida ante el Ministerio Publico en la etapa de investigación por ser licita, necesaria y pertinente para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE NIEGA LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, en esta audiencia referentes a la prueba de barrido y el examen toxicológico por extemporáneas. QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 03 DE JULIO DE 2008, al acusado YONYFER TOVIAS GUERRERO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.866.574, soltero, de profesión u oficio ayudante de almacén, hijo de Víctor Guerrero (v) y de Elisa Esther Quintero Quiñónez (v), residenciado en las Mesas, vía principal, sector el modulo, a una cuadra del ambulatorio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña P.A.D.H y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, al acusado YONYFER TOVIAS GUERRERO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.866.574, soltero, de profesión u oficio ayudante de almacén, hijo de Víctor Guerrero (v) y de Elisa Esther Quintero Quiñónez (v), residenciado en las Mesas, vía principal, sector el modulo, a una cuadra del ambulatorio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña P.A.D.H y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 333 ordinal 4° “ejusdem”. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA PENAL: 9C-9149-08