REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de Octubre de 2008

ASUNTO: 9C-S-463-08
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano PRACIDO RAMÓN MORA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.330.137, debidamente asistido por el abogado ELIECER CAMACHO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 59.116 con domicilio procesal en el Colegio de Abogados del estado Táchira, en el cual solicita le sea entregado el vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Tipo: Techo Duro; Clase: Rustico; Color: Gris; Placas: SAR-621; Año: 1978; Serial de Carrocería: FJ40914766; Serial de Motor: 2F 311311, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Según consta en acta de investigación penal, de fecha 05 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo de la referida unidad militar, ubicada en la carretera principal, entrada población la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en funciones inherentes al control y prevención del robo y hurto de vehículo automotores, procedieron a efectuar chequeo de rutina a un vehículo que venia procedente desde la ciudad de la Grita, Estado Táchira y tenia como destino la población de seboruco, Estado Táchira, con las siguientes características Marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, clase rustico, color gris, placas SAR-621, año 1978, serial de carrocería FJ40914766, serial de motor 2F 311311, el cual era conducido por el ciudadano Mora Montoya Pracido Ramón, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.330.137, posteriormente solicitaron los documentos que acreditan la propiedad del referido vehículo presentando los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática del certificado de registro de vehículos, signado con el N° 22634789, a nombre de José Luis Contreras, C.I.V. 13.763.300, de fecha 07-04-2004, posteriormente procedieron a efectuar chequeo minucioso de los documentos de propiedad y seriales de identificación de referido vehículo, donde observaron lo siguiente: 1.- Que la placa V.I.N, signada con los dígitos alfanuméricos FJ40914766, fijada con dos remaches pequeños de aluminio en front body o corta fuego lado derecho del copiloto se encuentra presuntamente ALTERADA Y SUPLANTADA, ya que su sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación remaches no son los utilizados por la planta ensambladora Toyota C.A, 2.- Que el serial del motor signado con los dígitos 2F 311311, el cual se encuentra estampado en el motor lado derecho se encuentra presuntamente alterado, ya que su sistema de impresión a troquel bajo relieve no es el mismo utilizado por la planta ensambladora Toyota C.A.

Una vez iniciado dicho procedimiento se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
- Riela al folio trece (13) copia fotostática documento de compra venta en el cual el ciudadano José Luis Contreras da en venta pura y simple al ciudadano Pracido Ramón Mora Montoya, un vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, clase rustico, color gris, placas SAR-621, año 1978, serial de carrocería FJ40914766, serial de motor 2F 311311.

- Riela al folio veinticuatro (24) Dictamen pericial Grafotécnico N° 9700-078-321, practicado a un certificado de registro de vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, clase rustico, color gris, placas SAR-621, año 1978, serial de carrocería FJ40914766, serial de motor 2F 311311, a nombre de José Luis Contreras, en el cual concluyen que el mismo es autentico.

- Riela al folio veintisiete (27) Dictamen pericial de vehículo, N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/1284, mediante el cual realizan inspección técnica a un vehículo automotor Marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, clase rustico, color gris, placas SAR-621, año 1978, serial de carrocería FJ40914766, serial de motor 2F 311311, en el cual concluyen que:
1) La plaqueta identificadora de seriales no es original en estampado, ni fijación de la compañía ensambladora.
2) El serial de carrocería del chasis no es original, de estampado de la compañía ensambladora.
3) El serial del motor no es original de la compañía ensambladora.
4) Se realizo activación de seriales no lográndose obtener el serial original.
CAPITULO IV
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos.
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

A tal efecto, es importante destacar, el contenido de los reiterados dictámenes suscritos por la Dirección de Registros de Tránsito Terrestre, quien señala que a los vehículos que tengan seriales falsos, lijados, troquelados u otros defectos, o que no figuran como inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, no se le puede expedir "CERTIFICACIÓN DE DATOS", ni incorporarse en el citado registro como tal.
- Que el resultado de la experticia de seriales efectuada deviene negativa para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que informa de la suplantación y alteración de seriales del chasis y de la carrocería (Placa VIN).

Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como que admite el solicitante en su escrito presentado y que corren consignados en las actuaciones, la existencia de unos seriales en el vehículo, como son los antes mencionados que evidentemente no son los originales del vehículo en cuestión, así como también observa este Juzgador, que una vez realizada la reactivación de seriales no se logró obtener los seriales originales.

En el caso concreto, es obvio que se trata de un vehículo adquirido por el aquí solicitante, pero que dicho bien posee seriales alterados y ello no puede desconocerse, tal situación, atenta contra la fe pública, pretender lo contrario es lesionar la fe pública que garantiza el Estado y de lo que pudiera derivarse acciones delictivas en perjuicio de particulares que como adquirientes de buena fe, por la vía de la compraventa.

Por todo lo antes expuesto y vistas las alteraciones presentadas a los seriales del vehículo in comento aunado a la falta de seguridad jurídica para proceder a su entrega, es por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre el vehículo en cuestión.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, al solicitante, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO presentada por el ciudadano el ciudadano PRACIDO RAMÓN MORA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.330.137, debidamente asistido por el abogado ELIECER CAMACHO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 59.116 con domicilio procesal en el Colegio de Abogados del estado Táchira, en el cual solicita le sea entregado el vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Tipo: Techo Duro; Clase: Rustico; Color: Gris; Placas: SAR-621; Año: 1978; Serial de Carrocería: FJ40914766; Serial de Motor: 2F 311311, todo de conformidad con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.



JUEZ NOVENO DE CONTROL

Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA




EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD NARVAEZ.
CAUSA: 9C-S-463-08