REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de Octubre de 2008

ASUNTO: 9C-S-456-08
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 23.807, con domicilio procesal en el Sector Catedral, calle 6, entre carreras 3 y 4 edificio Santa Cecilia. Local 1, Nro.- 3-26, de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando según instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ NAVARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No - 9.207.130, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal quedando inserto en sus libros de autenticaciones bajo el N°- 75, Tomo 52 de fecha 07 de marzo de 2007, en el cual solicita le sea entregado el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE; PLACAS: KCK-225; AÑO: 74; COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27PT95990; SERIAL DE MOTOR V-8, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Según Acta policial de fecha 12 de mayo de 2007, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia de la siguiente diligencia policial “siendo las 13:00 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por la jurisdicción del puesto específicamente por el barrio el silencio del Municipio Libertad, en donde observaron que se desplazaba un vehículo en el que viajaba una persona de sexo masculino a quien le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía y se bajara del vehículo, solicitándole la identificación personal y los documentos de propiedad del vehículo, presentando una cédula de identidad laminada a nombre de José Mauricio Gómez Navarreto, titular de la cédula de identidad N° 9.207.130, venezolano, de igual manera presentó un certificado de propiedad de vehículos automotores asignada con el número 0340390, a nombre del ciudadano Orellana Jiménez José Gregorio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.618.535, de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, modelo Fairlane, placas KCK-225, año 74, color azul, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería AJ27PT95990, serial de Motor V-8, el cual procedieron a realizar una revisión minuciosa a los seriales impresos en la carrocería y motor del mismo, observando que los seriales se encuentran sin novedad, posteriormente procedieron a efectuar una llamada vía radio motorola al Sistema Integrado de Consulta Policial del Estado Táchira, siendo atendidos por el Cabo Primero Carrero Contreras, operador de servicio a quien le solicitaron le verificara las placas identificadoras que posee dicho vehículo dando como resultado que dichas placas no registran en el sistema, posteriormente procedieron a solicitarle el serial de carrocería en donde arrojo como resultado que dicho vehículo se encuentra solicitado según caso N° B423918, de fecha 06/11/1982, por el delito de Robo Genérico Atraco, por la Sub Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, motivo por el cual procedieron a trasladarlo hasta el comando el mirador con la finalidad de efectuar la retención preventiva del vehículo.
Una vez iniciado el procedimiento se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

- Riela al folio cuatro, hoja de S.I.I.P.O.L, donde el vehículo Marca Ford, modelo Fairlane, placas KCK-225, año 74, color azul, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería AJ27PT95990, serial de Motor V-8, aparece como solicitado.
- Así mismo al folio cinco de las actas riela documento notariado de compra venta mediante el cual la ciudadana Yalitza Braula del carmen Batista, da en venta pura y simple al ciudadano José Mauricio Gómez Navarreto, un vehículo de las siguientes características: Marca Ford, modelo Fairlane, placas KCK-225, año 74, color azul, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería AJ27PT95990, serial de Motor V-8.

- Al folio 41 y 41 riela experticia del Titulo de Propiedad del Vehículo Automotor signado con el N° 0340390, a nombre de Orellana Jiménez José Gregorio, titular de la cédula de identidad N°- 9.618.535, donde describe un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, modelo Fairlane, placas KCK-225, año 74, color azul, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería AJ27PT95990, serial de Motor V-8, donde el experto concluye: Es autentico en cuanto a su soporte y dispositivo se refiere.

CAPITULO IV
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos.
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como el hecho cierto de que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado según caso N° B423918, de fecha 06/11/1982, por el delito de Robo Genérico Atraco, por la Sub Delegación de Barquisimeto, Estado Lara.

En el caso concreto, es obvio que se trata de un vehículo adquirido por el aquí solicitante, pero que dicho esta siendo requerido por las autoridades venezolana, toda vez que sobre el mismo recae una denuncia por Robo en la ciudad de Barquisimeto, por lo que es evidente la existencia de un propietario (Denunciante) por lo menos hasta lño que va de la investigación y, en consecuencia mal podría este Juez entregar un bien el cual le pertenece a otra persona (Victima-denunciante) que según denuncia de fecha 06-11-1982, esta esperando que su vehículo sea devuelto y ello no puede desconocerse, pretender lo contrario, atenta contra la fe de las personas, y sería lesionar la fe pública y el derecho a la propiedad que garantiza este Estado social de derecho y de justicia.

Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud que presenta el precitado bien mueble, es por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, al solicitante, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO presentada por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 23.807, con domicilio procesal en el Sector Catedral, calle 6, entre carreras 3 y 4 edificio Santa Cecilia. Local 1, Nro.- 3-26, de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando según instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE MAURICIO GOMEZ NAVARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No - 9.207.130, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal quedando inserto en sus libros de autenticaciones bajo el N°- 75, Tomo 52 de fecha 07 de marzo de 2007, en el cual solicita le sea entregado el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE; PLACAS: KCK-225; AÑO: 74; COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27PT95990; SERIAL DE MOTOR V-8, todo de conformidad con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.



JUEZ NOVENO DE CONTROL

Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA




EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD NARVAEZ.
CAUSA: 9C-S-463-08