REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de octubre de 2008.

INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público abogada Gladys Cañas, en contra de JOSE ANTONIO CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.506.668, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-03-1975, hijo de Gloria Audelina Hernández Chacon (v) y de José Rodolfo Chacon Quintana (v), de oficio mecánico, domiciliado en la carrera 3, puente Unión, Parte Alta, Casa S/N, de bloque, diagonal a la casa de la cultura, Capacho, Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-6782870, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Maria Rincón Rincón, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentes en sala el ciudadano Juez abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, el secretario abogado EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA, la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público abogada GLADIS CAÑAS, la Defensora Público Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, el imputado JOSE ANTONIO CHACON y la victima ciudadana DORIS MARIA RINCÓN RINCÓN. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio, presentado en contra del imputado JOSE ANTONIO CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.506.668, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-03-1975, hijo de Gloria Audelina Hernández Chacon (v) y de José Rodolfo Chacon Quintana (v), de oficio mecánico, domiciliado en la carrera 3, puente Unión, Parte Alta, Casa S/N, de bloque, diagonal a la casa de la cultura, Capacho, Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-6782870, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Maria Rincón Rincón, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso al imputado JOSE ANTONIO CHACON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado JOSE ANTONIO CHACON, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno: “Admito los hechos, pido disculpas a la victima y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana DORIS MARIA RINCÓN RINCÓN, quien expone: “acepto las disculpas y no tengo objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente la defensora Público Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y oída la victima, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de JOSE ANTONIO CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.506.668, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-03-1975, hijo de Gloria Audelina Hernández Chacon (v) y de José Rodolfo Chacon Quintana (v), de oficio mecánico, domiciliado en la carrera 3, puente Unión, Parte Alta, Casa S/N, de bloque, diagonal a la casa de la cultura, Capacho, Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-6782870, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Maria Rincón Rincón. Y así se decide.

De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal así como el padre de la adolescente no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado mediante la disculpa hecha a la victima.

En consecuencia, se concede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado JOSE ANTONIO CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.506.668, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-03-1975, hijo de Gloria Audelina Hernández Chacon (v) y de José Rodolfo Chacon Quintana (v), de oficio mecánico, domiciliado en la carrera 3, puente Unión, Parte Alta, Casa S/N, de bloque, diagonal a la casa de la cultura, Capacho, Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-6782870, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Maria Rincón Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, 2) La Prohibición de proferir malos tratos verbales o físicos a la victima, 3) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y 4) La obligación de colaborar con seis mercados para el Ancianato ubicado cerca de los lavaderos de Libertad, Puente Unión parte baja, Capacho, Estado Táchira de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado JOSE ANTONIO CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.506.668, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-03-1975, hijo de Gloria Audelina Hernández Chacon (v) y de José Rodolfo Chacon Quintana (v), de oficio mecánico, domiciliado en la carrera 3, puente Unión, Parte Alta, Casa S/N, de bloque, diagonal a la casa de la cultura, Capacho, Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-6782870, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Maria Rincón Rincón, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado JOSE ANTONIO CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.506.668, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-03-1975, hijo de Gloria Audelina Hernández Chacon (v) y de José Rodolfo Chacon Quintana (v), de oficio mecánico, domiciliado en la carrera 3, puente Unión, Parte Alta, Casa S/N, de bloque, diagonal a la casa de la cultura, Capacho, Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-6782870, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Maria Rincón Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, 2) La Prohibición de proferir malos tratos verbales o físicos a la victima, 3) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y 4) La obligación de colaborar con seis mercados para el Ancianato ubicado cerca de los lavaderos de Libertad, Puente Unión parte baja, Capacho, Estado Táchira de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas para el día 20 DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese oficio a la Oficina de alguacilazgo.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8939-08