REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de octubre de 2008
Causa Penal : 9C-9441-08
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9441-08, seguida por la ABG. YANCY SAYAGO, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra de JACKSON RAMON ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.-361.350, soltero, obrero, hijo de Maria del Rosario Roa (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la tendida, parte baja, avenida 3 con calle 8 y 7, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 12 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido Mancilla Franklin y agente Maldonado Danny, adscritos a la Comisaría Policial norte la Tendida de la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 12:45 de la madrugada, se hizo presente en esta comisaría una ciudadana quien dijo llevar por nombre Nieves Roa Ovelis Maria, la cual manifestó que su hermano de nombre Jackson se encontraba en la casa de su madre ubicada en la tendida parte baja en estado de embriaguez y portando un arma blanca (machete), con el cual se encontraba sometiendo a su progenitora, a un menor y a ella por lo que en un descuido corrió en busca del apoyo policial, ya que el mismo demostraba un comportamiento agresivo, por lo que al sitio se trasladaron a verificar en la unidad 585 al mando del distinguido Mancilla Franklin en compañía del agente Maldonado Danny, al llegar al sitio visualizamos frente a la residencia número 8-33 de la avenida 03 entre calles 08 y 09 un ciudadano quien vestía al momento pantalón azul, camisa color beige, zapatos de color negro y correa marrón, el cual fue identificado por su hermana como la persona antes mencionada con un arma blanca en sus manos (machete), el mismo al notar la presencia policial soltó dicho machete lanzándolo hacia la parte interna de una residencia, por lo que fue intervenido policialmente recuperando el arma y notificándole al mismo que tenia que acompañarnos a la sede de la comisaría policial lo cual colaboro trasladándose al lugar, quedando en nuestro poder bajo resguardo como evidencia una machetilla con lamina de acero oxidada y su punta deforme, marca (GAVILAN DE INCOLIMA) con empuñadura de color naranjada de material sintético, de igual manera se procedió a la inspección personal respetándole sus derechos y quedo identificado como Roa Jackson Ramón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.361.350”.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso “in examine”, Según acta policial de fecha 12 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría Policial Norte la Tendida de la Policía del Estado Táchira, los cuales informan que en horas de la madrugada de esa fecha se hizo presente en esta comisaría una ciudadana de nombre Nieves Roa Ovelis Maria, la cual manifestó que su hermano de nombre Jackson se encontraba en la casa de su madre ubicada en la tendida parte baja en estado de embriaguez y portando un arma blanca (machete), con el cual se encontraba sometiendo a su progenitora, a un menor y a ella por lo que en un descuido corrió en busca del apoyo policial, ya que el mismo demostraba un comportamiento agresivo, por lo que al sitio se trasladaron a verificar en la unidad 585 al mando del distinguido Mancilla Franklin en compañía del agente Maldonado Danny, al llegar al sitio visualizamos frente a la residencia número 8-33 de la avenida 03 entre calles 08 y 09 un ciudadano quien vestía al momento pantalón azul, camisa color beige, zapatos de color negro y correa marrón, el cual fue identificado por su hermana como la persona antes mencionada con un arma blanca en sus manos (machete), el mismo al notar la presencia policial soltó dicho machete lanzándolo hacia la parte interna de una residencia, por lo que fue intervenido policialmente recuperando el arma y notificándole al mismo del motivo de su detención.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira así como del anta de denuncia que riela al folio dos de las actuaciones, se observa que en el momento en que procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, el mismo estaba amenazando a sus familiares con un machete en sus manos el cual arrojo al observar la presencia policial; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JACKSON RAMON ROA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, toda vez que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Penal y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para JACKSON RAMON ROA, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso Sub Iudice, el hecho endilgado a JACKSON RAMON ROA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a JACKSON RAMON ROA, como los autor por la presunta comisión del delito de de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Si bien es cierto que el imputado de autos se haya incurso en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, no es menos cierto que se trata de un ciudadano venezolano, natural de la tendida, de profesión obrero, con domicilio fijo, situación propia que lleva a consideración este Juez A quo, para concluir que el imputado de autos puede ser Juzgado en Libertad en apego a los principios constitucionales y desarrollados procesal mente, como lo son la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, en consecuencia para garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JACKSON RAMON ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.-361.350, soltero, obrero, hijo de Maria del Rosario Roa (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la tendida, parte baja, avenida 3 con calle 8 y 7, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de usar armas de cualquier tipo y 3) .- consignar en un lapso de quince días contados a partir del día de hoy, al Tribunal constancia de residencia expedida por el organismo competente; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.



IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JACKSON RAMON ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.-361.350, soltero, obrero, hijo de Maria del Rosario Roa (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la tendida, parte baja, avenida 3 con calle 8 y 7, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JACKSON RAMON ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.-361.350, soltero, obrero, hijo de Maria del Rosario Roa (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la tendida, parte baja, avenida 3 con calle 8 y 7, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de usar armas de cualquier tipo y 3) .- consignar en un lapso de quince días contados a partir del día de hoy, al Tribunal constancia de residencia expedida por el organismo competente; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

CAUSA N° 9C-9441-08