REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Octubre de 2008
Causa Penal : 9C-9431-08
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en el día de hoy, audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas con la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9431-08, seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra de HEVERT JOSUE ROZO VIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19 de mayo de 1989, titular de la cedula de identidad V.- 19.694.836, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ismardi Yakelin Vivas Pernia (v) y de Nerio Jesús Rozo Contreras (v), residenciado en la calle 8 con carrera 3, casa de color azul, a una cuadra y media del Estadio José Eladio Montoya, el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, teléfono 0426-6277518, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Niño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 12 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Zait Hassen Caicedo Poveda, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio en la comisaría del Piñal, cumpliendo con las funciones propias de patrullaje en la Unidad P-588, en compañía del agente Rosales Carlos, recibimos reporte de radio efectuado por el oficial del día de la Comisaría del Piñal, quien nos informo que nos trasladáramos a la Urbanización Guadalupe, casa N° 1-1, el Piñal, Municipio Fernández Feo, con el fin de verificar un procedimiento relacionado con uno de los delitos contra la propiedad, de inmediato nos trasladamos al lugar antes indicado y al llegar nos hacia espera una dama de nombre Xiomara Niño, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.686.402, quien rápidamente nos autorizo el ingreso a su vivienda específicamente hasta una de sus habitaciones, donde se encontraba su hijo de nombre Sánchez Niño Eduar Ismael, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.791.329, quien había retenido a una persona de sexo masculino, ajeno al hogar, quien había ingresado al inmueble sin autorización y se encontraba en la morada debajo de la cama, vista tal situación procedí a tomar una fotografía con una cámara fotográfica de mi propiedad, con el fin de dejar constancia de la ubicación exacta en que se encontraba el presunto victimario, seguidamente procedí a intervenir policialmente (previo señalamiento de Sánchez Eduar) al sujeto en referencia indicándole que saliera debajo de la cama, una vez asegurado procedí a solicitarle la cédula de identidad quedando identificado como Rozo Vivas Hevert Josué, a continuación le indique a la persona apresada que le efectuaría una revisión personal, ya que sospechábamos que ocultaba evidencia de interés Criminalístico, no encontrando objeción alguna y contando con la presencia de la victima, procedí a efectuar la revisión del mismo, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, dos fotografías y una copia de la partida de nacimiento de una ciudadana que correspondía al nombre de Greisy Adriana Sánchez Niño, manifestando el denunciante que las fotos, así como la fotocopia de la partida de nacimiento se encontraban dentro de una de las gavetas de la peinadora y que pertenecía a su hermana, inmediato procedí a trasladar al ciudadano apresado a la comisaría del Piñal, donde quedo recluido”.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso “in examine”, según acta policial de fecha 12 de octubre de 2008, funcionarios policiales estando realizando labores de patrullaje siendo las 08:00 horas de la mañana, en momentos en que me encontraba de servicio en la comisaría del Piñal, cumpliendo con las funciones propias de patrullaje en la Unidad P-588, en compañía del agente Rosales Carlos, reciben reporte de radio efectuado por el oficial del día de la Comisaría del Piñal, quien informo que en la Urbanización Guadalupe, casa N° 1-1, el Piñal, Municipio Fernández Feo, había un procedimiento relacionado con uno de los delitos contra la propiedad, al llegar al sitio les atiende una dama de nombre Xiomara Niño, quien autorizo el ingreso a su vivienda específicamente hasta una de sus habitaciones, donde habían retenido a una persona de sexo masculino, ajeno al hogar, quien había ingresado al inmueble sin autorización y se encontraba en la morada debajo de la cama, vista tal situación proceden a tomar una fotografía con una cámara fotográfica perteneciente al funcionario interviniente, con el fin de dejar constancia de la ubicación exacta en que se encontraba el presunto victimario, por lo que proceden a intervenirlo encontrando en su poder dos fotografías y una copia de la partida de nacimiento de una ciudadana que correspondía al nombre de Greisy Adriana Sánchez Niño, manifestando el denunciante que las fotos, así como la fotocopia de la partida de nacimiento se encontraban dentro de una de las gavetas de la peinadora y que pertenecía a su hermana, por que lo dejan detenido y lo ponen a ordenes del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que en el momento en que procedieron a practicar la aprehensión de la imputada de autos, el mismo había ingresado a una vivienda sin el consentimiento de su propietaria y le fue encontrado en su poder objetos pertenecientes a uno de los dueños de la casa; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de HEVERT JOSUE ROZO VIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Niño, y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para HEVERT JOSUE ROZO VIVAS, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso Sub Iudice, el hecho endilgado a HEVERT JOSUE ROZO VIVAS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Niño, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y el delito que tiene una pena promedio de tres (03) años de prisión.

- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a HEVERT JOSUE ROZO VIVAS, como el autor por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Niño.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso el Tribunal observa lo siguiente: Si bien es cierto, que al ciudadano HEVERT JOSUE ROZO VIVAS, a quien el se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Niño, no es menos cierto, que en el presente caso se trata de un ciudadano venezolano, estudiante con domicilio fijo en el país, el cual se encuentra amparado por los principios de la presunción de inocencia y el principio del juzgamiento en libertad, por ello es que este Juzgador considera que la asistencia del imputado de autos se puede garantizar imponiéndole unos requisitos en consecuencia se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HEVERT JOSUE ROZO VIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19 de mayo de 1989, titular de la cedula de identidad V.- 19.694.836, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ismardi Yakelin Vivas Pernia (v) y de Nerio Jesús Rozo Contreras (v), residenciado en la calle 8 con carrera 3, casa de color azul, a una cuadra y media del Estadio José Eladio Montoya, el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, teléfono 0426-6277518, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Niño, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2).- Prohibición de acercamiento a las victimas o a cualquiera de sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HEVERT JOSUE ROZO VIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19 de mayo de 1989, titular de la cedula de identidad V.- 19.694.836, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ismardi Yakelin Vivas Pernia (v) y de Nerio Jesús Rozo Contreras (v), residenciado en la calle 8 con carrera 3, casa de color azul, a una cuadra y media del Estadio José Eladio Montoya, el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, teléfono 0426-6277518, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HEVERT JOSUE ROZO VIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19 de mayo de 1989, titular de la cedula de identidad V.- 19.694.836, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ismardi Yakelin Vivas Pernia (v) y de Nerio Jesús Rozo Contreras (v), residenciado en la calle 8 con carrera 3, casa de color azul, a una cuadra y media del Estadio José Eladio Montoya, el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, teléfono 0426-6277518, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Niño, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2).- Prohibición de acercamiento a las victimas o a cualquiera de sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9431-08