REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2008, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en el despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Parada Amaya y el Secretario Abogado Edward Jens Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abogada Mercedes Liliana Rivera, en la causa 9C-9430-08, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ANDRES ROA PULIDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28 de diciembre de 1978, titular de la cedula de identidad V.- 14.042.137, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carolina Pulido (v) y de Carlos Julio Roa (v), residenciado en la Concordia, avenida 19 de abril, con calle 1, casa N° 10-85, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7017025, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y YESID ROA PULIDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15 de octubre de 1979, titular de la cedula de identidad V.- 14.042.135, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carolina Pulido (v) y de Carlos Julio Roa (v), residenciado en la Concordia, avenida 19 de abril, con calle 1, casa N° 10-85, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7148369, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio Marlon Sthik Franco Mantilla, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las nueve horas y quince minutos de la noche del día 11 de octubre de 2008. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día de once (11) de octubre de 2008 a las 09:15 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y SEIS (36) HORAS Y CINCO (05) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos CARLOS ANDRES ROA PULIDO Y YESID ROA PULIDO, manifestando no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas y Psicológicas. TERCERO: El Tribunal le informa a los imputados CARLOS ANDRES ROA PULIDO Y YESID ROA PULIDO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenía defensor, manifestando estos que si, nombrando como su defensor al defensor privado abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, de impre N° 79.078, con domicilio procesal en la Torre E, piso 9, oficina 902, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3415457, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, en la causa signada bajo el Nº 9C-9430-08, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas de los imputados y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS ANDRES ROA PULIDO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y YESID ROA PULIDO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio Marlon Sthik Franco Mantilla, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados CARLOS ANDRES ROA PULIDO Y YESID ROA PULIDO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente al imputado CARLOS ANDRES ROA PULIDO si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no y en consecuencia expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. Seguidamente se le pregunto al imputado YESID ROA PULIDO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no y en consecuencia expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, quien alega: “nosotros rechazamos los hechos expuestos por la Fiscalia del ministerio publico, estamos de acuerdo por los momentos con la calificación jurídica presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, así mismo solicito se les otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento y por ultimo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y consigno constancias de trabajo de mis defendidos, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados CARLOS ANDRES ROA PULIDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28 de diciembre de 1978, titular de la cedula de identidad V.- 14.042.137, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carolina Pulido (v) y de Carlos Julio Roa (v), residenciado en la Concordia, avenida 19 de abril, con calle 1, casa N° 10-85, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7017025, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y YESID ROA PULIDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15 de octubre de 1979, titular de la cedula de identidad V.- 14.042.135, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carolina Pulido (v) y de Carlos Julio Roa (v), residenciado en la Concordia, avenida 19 de abril, con calle 1, casa N° 10-85, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7148369, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio Marlon Sthik Franco Mantilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CARLOS ANDRES ROA PULIDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28 de diciembre de 1978, titular de la cedula de identidad V.- 14.042.137, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carolina Pulido (v) y de Carlos Julio Roa (v), residenciado en la Concordia, avenida 19 de abril, con calle 1, casa N° 10-85, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7017025, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y YESID ROA PULIDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15 de octubre de 1979, titular de la cedula de identidad V.- 14.042.135, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carolina Pulido (v) y de Carlos Julio Roa (v), residenciado en la Concordia, avenida 19 de abril, con calle 1, casa N° 10-85, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7148369, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio Marlon Sthik Franco Mantilla, imponiéndoseles las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2).- Prohibición de acercamiento o proferir malos tratos físicos o verbales a las victimas o a su familiares, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta imponiendo el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con la misma, y estamos entendidos de que el incumplimiento de las obligaciones acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:20 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE

ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO






CARLOS ANDRES ROA PULIDO
IMPUTADO





YESID ROA PULIDO
IMPUTADO





ABG. MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9430-08