San Cristóbal, 01 de Octubre de 2008
CAUSA 9C-9176-08
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9176-08, seguida por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano MAURICIO ANTONIO TORO AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 19-09-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.862.247, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Avendaño (v) y de Mauricio Antonio Toro (v), con residencia en la entrada al barrio 11 de Junio, N° B-100, la Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argenis Ramón Duque Cárdenas y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según consta en acta policial de fecha 13 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Seboruco estando en labores propias de su trabajo cuando se apersona en dicho organismo un ciudadano quien se identifico con el nombre de ARGENIS RAMON DUQUE CARDENAS, quien manifiesta que estando cenando en una pizzería ubicada en la calle 2 con carrera 8 de Seboruco y que habiendo estacionado su vehículo familiar el cual esta a nombre de su esposa MARIANA VIVAS, en el momento que se retiran del lugar comercial se percatan que le habían sustraído de su vehículo un bolso color negro propiedad de la ciudadana NANCY MORENO DE CAMACHO quien es tía del denunciante y una cava pequeña con hielo color azul y blanco, se le tomaron datos y se retiró del lugar, segudamente los funcionarios salen a dar un recorrido por la zona mencionada por el denunciante y al retornar a la Comisaría nos estaba esperando el ciudadano Argenis Duque quien informa que había visto a dos ciudadanos por la plaza Bolívar de esa zona, con una cava idéntica a la que le habían sustraído de su camioneta, por lo que los funcionarios actuantes en el procedimiento proceden a rodear el lugar y al observar a un ciudadano con actitud sospechosa el cual se iba quitando el suéter y que al darle la voz de alto lo arrojo a la carretera con una gorra color negro y al aproximarse al ciudadano el mismo sacó una cuchilla de color plateado por lo que fue necesario emplear la fuerza necesaria para desarmar al sujeto quien salió corriendo pero a pocos metros fue aprehendido por otro funcionario de la comisión quedando identificado como: MAURICIO ANTONIO TORO AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 19-09-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.862.247, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Avendaño (v) y de Mauricio Antonio Toro (v), con residencia en la entrada al barrio 11 de Junio, N° B-100, la Grita, Estado Táchira, quien seguidamente fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, miércoles primero (01) de octubre de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-9176-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado MAURICIO ANTONIO TORO AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 19-09-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.862.247, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Avendaño (v) y de Mauricio Antonio Toro (v), con residencia en la entrada al barrio 11 de Junio, N° B-100, la Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argenis Ramón Duque Cárdenas y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público abogada Milagros Rivas Campos, el imputado Mauricio Antonio Toro Avendaño y el Defensor Público Penal abogado Luis Enrique Correntín Medina. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra del imputado MAURICIO ANTONIO TORO AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 19-09-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.862.247, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Avendaño (v) y de Mauricio Antonio Toro (v), con residencia en la entrada al barrio 11 de Junio, N° B-100, la Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argenis Ramón Duque Cárdenas y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado MAURICIO ANTONIO TORO AVENDAÑO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “esa noche el amenazo a la familia y el conoce a un tío de mi esposa, por lo que no quiero realizar ningún acuerdo reparatorio con el imputado, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora público abogada LUIS ENRIQUE CORRENTÍN MEDINA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido y la victima, la defensa no se opone a la acusación Fiscal del Ministerio Público y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley, con las rebajas correspondientes, es todo”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MAURICIO ANTONIO TORO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argenis Ramón Duque Cárdenas y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argenis Ramón Duque Cárdenas y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una sanción de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en DOS (02) AÑOS prisión.
Visto que igualmente el acusado admitió los hechos por el delito de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tomando este Juzgador las penas minimas de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, aplicando la concurrencia del artículo 88 así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena a imponer la cantidad de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.

DE LA PENA DEFINITIVA: En CONCLUSIÓN da como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JOSE ALIRO GARCIA RANGEL, nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.334.215, nacido en fecha 01 de mayo de 1967, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Aura Rangel (v) y de Pedro García (v), con residencia en la calle 5, casa N° 7-51, entre carreras 7 y 9, la Grita, Estado Táchira, teléfono 0277-8811087, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramona Damiana Pernia de Ramírez y la adolescente M.A.G, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándose el régimen de presentaciones de veinte (20) días a presentarse una vez cada sesenta (60) días.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE ALIRO GARCIA RANGEL, nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.334.215, nacido en fecha 01 de mayo de 1967, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Aura Rangel (v) y de Pedro García (v), con residencia en la calle 5, casa N° 7-51, entre carreras 7 y 9, la Grita, Estado Táchira, teléfono 0277-8811087, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramona Damiana Pernia de Ramírez y la adolescente M.A.G, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JOSE ALIRO GARCIA RANGEL, nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.334.215, nacido en fecha 01 de mayo de 1967, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Aura Rangel (v) y de Pedro García (v), con residencia en la calle 5, casa N° 7-51, entre carreras 7 y 9, la Grita, Estado Táchira, teléfono 0277-8811087, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramona Damiana Pernia de Ramírez y la adolescente M.A.G, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándose el régimen de presentaciones de veinte (20) días a presentarse una vez cada sesenta (60) días. CUARTO: CONDENA al acusado JOSE ALIRO GARCIA RANGEL, nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.334.215, nacido en fecha 01 de mayo de 1967, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Aura Rangel (v) y de Pedro García (v), con residencia en la calle 5, casa N° 7-51, entre carreras 7 y 9, la Grita, Estado Táchira, teléfono 0277-8811087, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramona Damiana Pernia de Ramírez y la adolescente M.A.G, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
Regístrese, Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre la ampliación de las presentaciones, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA