REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8846-08

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por la Abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el que requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NELLY (sin más datos), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana Lina Rosa Candelo Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 12 de abril de 2004, se recibió denuncia, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Lina Rosa Candelo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V 2.889.531, residenciada en la Av. Parque exposición, Carrera 7, N° 5-25, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó que se encontraba en su residencia y se presentó una ciudadana a quien conoce como NELLY y ésta se ofreció a arreglarle las uñas, y en un momento la dejó sin prendas sin ella darse cuenta.

En el curso de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes a esclarecer el hecho investigado, entre las que destacan:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 26/03/2008, suscrita por el funcionario Agente Alexander Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la que deja constancia que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de la ciudadana NELLY, quien aparece como presunta implicada en la presente investigación y no han surgido elementos criminalísticos que conlleven al esclarecimiento de los hechos.

El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, debido a la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, contados a partir de la consumación del punible, según el artículo 109 eiusdem,

En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de hoy han trascurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a NELLY (sin más datos), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana Lina Rosa Candelo Rodríguez, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de NELLY (sin más datos), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana Lina Rosa Candelo Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario

Causa Penal 7C-8846-08