REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8841-08

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por la Abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el que requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano Edwar Alfonso Rodríguez Joya, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 08 de abril de 2003, el ciudadano Edwar Alfonso Rodríguez Joya, titular de la cédula de identidad N° V 11.203.217, residenciado en Colinas de Córdoba, Urbanización La Esmeralda, Carrera 3, Casa N° 6-148, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira y manifestó entre otras cosas que PERSONAS DESCONOCIDAS sustrajeron de su cuenta corriente y de ahorros la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares aproximadamente. Por lo que tales hechos se pueden encuadrar dentro de lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Delitos Informáticos, que prevé el delito de HURTO.

En el curso de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes a esclarecer el hecho investigado, entre las que destacan:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 10/04/2008, suscrita por el funcionario Emerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la que deja constancia de haberse agotado las diligencias de investigación sin obtener la identificación de los autores del delito.

El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.


Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, debido a la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Delitos Informáticos, contados a partir de la consumación del punible, según el artículo 109 del Código Penal.

En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de hoy han trascurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano Edwar Alfonso Rodríguez Joya, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano Edwar Alfonso Rodríguez Joya, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario

Causa Penal 7C-8841-08