REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8839-08

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por los Abogados Reina Elizabeth Zambrano Pérez y Raiza Ramírez Pino, actuando con el carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalía Tercera, respectivamente, mediante el que requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Carlos José Larrazabal Delgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de las Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se da inicio a la investigación en fecha 26/06/2001, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano Carlos José Larrazabal Delgado, titular de la cédula de identidad N° V 3.751.320, residenciado en la Av. Principal Pinares del Torbes, Quinta San Antonio, Sector La Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que manifestó que PERSONAS DESCONOCIDAS violentaron la puerta principal de su casa de habitación, pero no lograron ingresar a su casa.

En el curso de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes a esclarecer el hecho investigado, entre las que destacan:

1. Inspección en el lugar de los hechos, de fecha 25/06/2001, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que la reja de protección elaborada en material metálico, notándose que tiene a nivel de marco, lado izquierdo en donde se incrusta el pasador de la cerradura, está parcialmente doblado, quedando una pequeña abolladura y de igual manera la puerta principal, tiene signos recientes de reparación a nivel del marco y del marco donde está instalada la cerradura.
2. Acta Policial, de fecha 05/08/2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que a la fecha no ha sido posible obtener ningún tipo de información acerca de los autores del hecho que se investiga.
El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio de las circunstancias atenuantes o agravantes a que haya lugar, debido a la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, contados a partir de la consumación del punible, según el artículo 109 eiusdem.

En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de hoy han trascurrido SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Carlos José Larrazabal Delgado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Carlos José Larrazabal Delgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Causa Nº 7C-8839-08