REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 09 -10 - 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9411-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• IMPUTADO: HENRY ALBERTO RIOS VALENCIA, Colombiano, natural de Cali, Republica de Colombia, de 31 años de edad, nació en fecha 01-03-1977, indocumentado, residenciado Calle Principal el Vegón N° P-32, Táriba

• VÍCTIMA: MARIA YASMINA ESTEVES ROA.

• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

• FISCAL: Abogado JAIRO ESCALANTE PERNÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público.

• DEFENSOR: Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, Defensor Público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29 de junio de 2008, siendo las once y treinta horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedente del servicio de emergencias 171, mediante la que informan, el ingreso a la Sala de Emergencia del Hospital Central de San Cristóbal, del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, procedente del Sector Laguna de García, Pregonero, Estado Táchira. Informando a su vez que la ambulancia donde había sido trasladada la víctima, había volcado en la vía.

Una vez se tuvo conocimiento del hecho anteriormente citado, los funcionarios Francisco Roa y Oscar Peñaloza, adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a trasladarse hasta las instalaciones del Instituto de Anatomía Patológica ubicado en las adyacencias del Hospital Central de esta ciudad, una vez allí lograron verificar el ingreso del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quedando identificado como LUIS ANTONIO GIL ROA, de 42 años de edad, cuyo cadáver al ser objeto de una inspección microscópica, se pudo observar que presenta dos heridas suturadas en la región temporal izquierda de cinco y dos centímetros de longitud, y hematoma en la región orbital izquierda.

Practicadas las diligencias preliminares antes mencionadas, en fecha 02/07/08, los funcionarios Karina Montañez, Emil Bueno y Gerson Narváez, se trasladaron hasta la localidad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, una vez allí, específicamente en la sede del Instituto Autónomo del Policía del Estado Táchira, sostuvieron entrevista con la ciudadana ANA ISABEL GIL ROA, titular de la cédula de identidad N° V 10.745.400, quien primeramente le manifestó a la comisión policial que la información que se tuvo en un comienzo con respecto al presunto volcamiento de la ambulancia donde había sido trasladado su hermano desde la localidad de Pregonero hasta el Hospital Central de esta ciudad, era FALSO, y que se había entrevistado con el paramédico encargado del traslado en mención, y el mismo desmintió esa información que fuera suministrada en un comienzo, afirmando dicho ciudadano que el traslado se había realizado en completa normalidad y que la víctima, había ingresado a dicho Centro Asistencial sin signos vitales.

Por otra parte, los funcionarios policiales antes mencionados, sostuvieron entrevista con el ciudadano LUIS ALFONSO ROA, titular de la cédula de identidad N° V 9.246.415, hermano del ciudadano LUIS ANTONIO GIL ROA, cuya muerte se investiga en la presente causa, quien indicó que se presentó en la vivienda de su hermano hoy fallecido donde residía con un ciudadano de nombre DARÍO, ubicada en el Barrio El Río, Sector Central, Aldea Laguna de García, de ese Municipio y observó la misma con signos de haber sido lavada, de igual manera localizó un tobo con ropa en agua, la cual destilaba sangre, Estando en dicha vivienda, los funcionarios investigadores sostuvieron entrevista con el ciudadano JOSÉ INOCENTE DUARTE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V 8.025.234, residenciado en la vivienda contigua al lugar donde habitaba la víctima, quien le informó a la comisión policial que a eso de las seis horas de la mañana del día sábado 28/07/2008, su vecino de nombre DARÍO, lo llamó y le informó que LUIS, estaba herido en la puerta de su casa, por lo que se asomó y pudo constatar que estaba muy mal herido, luego se hicieron presentes dos soldados del Puesto de la Laguna de García, quienes llamaron a una ambulancia y fue trasladado hasta la localidad de Pregonero, enterándose posteriormente que dicho ciudadano había fallecido. Asimismo manifestó en relación con la ubicación de la persona mencionada como DARÍO, que el mismo se había marchado del lugar hacia una finca ubicada en el sector de Las Mesas, propiedad del ciudadano DOMINGO MORA. Esta información fue corroborada a través de los soldados mencionados, quienes quedaron identificados como ENDRICK ALI URDANETA CHOURIO y JOSÉ LUIS CAMPO CAMPO, quienes fueron entrevistados al respecto.

Practicadas estas diligencias y ante la necesidad de entrevistar a la persona mencionada como DARÍO, los funcionarios investigadores se trasladaron hasta la Aldea Las Mesas, una vez allí lograron ubicar a la persona mencionada como DARÍO, quien fue identificado de la siguiente manera: ADOLFO DARÍO PINEDA GARCÍA, natural de Guaramito, Estado Táchira, de 38 años de edad; quien en relación al hecho que se investiga, manifestó que a eso de las seis horas de la mañana del día sábado, su amigo LUIS le dijo que le abriera la puerta y cuando salió a abrirle lo vio tirado en el piso en un charco de sangre por lo que le avisó a su vecino de nombre INOCENTE, llamaron a dos soldados, buscaron una ambulancia lo trasladaron inicialmente al Hospital de Pregonero, luego al Hospital Central de esta ciudad, donde falleció. Cabe destacar que el referido ciudadano en todo momento manifestó que el ciudadano LUIS, hoy occiso, en ningún momento había ingresado al interior de dicha vivienda, pues como quedó reflejado con anterioridad el mismo había sido localizado herido en la puerta principal de dicho inmueble, siendo trasladado de inmediato al Hospital.

Ante tal información, los funcionarios investigadores se trasladaron hasta la vivienda donde residía la víctima y el ciudadano entrevistado mencionado en el párrafo anterior, donde en presencia del mismo entrevistado y de los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO MORA CONTRERAS y NILSON VELANDRIA y previa autorización del ciudadano ALVARO DARÍO PINEDA, procedieron a realizar la inspección técnica de la vivienda, logrando localizar detrás de la puerta adyacente al área de la cocina, un trozo de madera con una longitud de setenta y ocho centímetros, el cual presenta en su superficie manchas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. De igual manera, se logró observar manchas de una sustancia de igual característica en dos paredes ubicadas en la parte posterior del área de la cocina, cuyo mecanismo de formación permiten inferir que fueron originadas por salpicadura y escurrimiento, respectivamente, cuyas muestras fueron colectadas. Igualmente fueron observados dos recipientes plásticos de los denominados “tobos” los cuales se encuentran vacíos, asimismo pudo apreciarse el piso y las paredes de dicho inmueble, con evidentes signos de limpieza reciente. Por otra parte, fueron visualizadas en las cuerdas de alambre ubicadas en la parte frontal de la vivienda, diversas prendas de vestir húmedas al tacto, con evidencia de haber sido lavadas recientemente, específicamente cuatro camisas, un suéter y dos pantalones, todo lo cual fue colectado. Ante tales evidencias, el ciudadano ADOLFO DARÍO PINEDA GARCÍA, fue trasladado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en esa población con el fin de ser entrevistado de manera pormenorizada sobre los hechos objeto de la presente investigación.

Estando en la referida sede Policial, se hizo presente de manera espontánea, el ciudadano JESÚS BERNARDINO CHACÓN MORA, titular de la cédula de identidad N° V 13.762.255, quien le informó a la comisión policial haber escuchado una pelea entre LUIS ANTONIO GIL ROA y DARÍO, donde se escuchaban golpes en el interior de la vivienda, asimismo escuchó gritos de LUIS cuando DARÍO le machucaba los dedos con una puerta. Y, en horas de la mañana cuando salió observó a LUIS sobre un charco de sangre el cual se observaba seco.

Posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron hasta la sede del Hospital San Roque, ubicado en dicha población de Pregonero, allí sostuvieron entrevista con el estudiante de pregrado de medicina JUAN JOSÉ MARTÍNEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V 16.565.804, quien manifestó al respecto que en horas de la mañana del día sábado 28/07/2008, se presentó en dicho hospital un funcionario policial informando que en el Sector Laguna de García se encontraba una persona herida, por lo que envió una ambulancia con un paramédico, quienes regresaron con un ciudadano inconsciente, con olor alcohólico, con una herida en la región tempo parietal izquierda y dos en la región parietal de ese mismo lado, asimismo presentaba un edema parpebral en el ojo izquierdo, siendo remitido al Hospital Central de esta ciudad, donde ingresó aun con signos vitales, manifestó también que además de las lesiones antes descritas, pudo observarle una laceración en el dedo medio de la mano derecha con sangre coagulada. Finalmente le manifestó a los funcionarios que lo entrevistaban, no haber sufrido ningún tipo de colisión vehicular durante el traslado de dicho ciudadano hasta el Hospital Central de esta ciudad, donde fue recibido por el Dr. JESÚS FUENTES.

Una vez practicadas las diligencias de investigación referidas con anterioridad, y por cuanto del contenido de las mismas se desprende la presunta participación del ciudadano ADOLFO DARÍO PINEDA GARCÍA, en los hechos que se investigan en la presente causa, los funcionarios investigadores informaron los pormenores de lo acontecido, al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien por medio de conversación telefónica solicitó a este Juzgado, se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad, al ciudadano ADOLFO DARÍO PINEDA GARCÍA, la cual este Tribunal, decretó en fecha 02/06/08, por considerarla de extrema necesidad y urgencia, tal como lo prevé el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada dicha medida de coerción personal, en la audiencia respectiva, que para tal efecto realizó dicho Tribunal dentro del lapso de Ley.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ADOLFO DARÍO PINEDA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO GIL ROA (f), solicitando la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo ofreció el acervo probatorio que fundamenta la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos.

Se le cedió el derecho de palabra a la Abogada FABIANA REYES, defensora técnica del acusado de autos, quien expresó: “Me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público esto en base al principio de la comunidad de la prueba, solicito le sea otorgada Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de mi defendido, es todo”.

El acusado ADOLFO DARÍO PINEDA GARCÍA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Deseo irme a juicio para demostrar mi inocencia, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, por cuanto reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2°.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y las ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia admite las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIFICALES:

a. Testimonios de los funcionarios Agente FRANCISCO ROA y EFRÉN COLMENARES, Adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
b. Testimonio de la doctora ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, Adscrito al instituto de anatomía patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
c. Testimonio de los funcionarios KARINA MONTAÑEZ, EMIL BUENO, GERSON NARVÁEZ, GABRIEL GARCIA, CAROL ARIAS Y JACKSON CARRILLO Adscritos a la sub delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
d. Testimonios de los ciudadanos ANA ISABEL GIL ROA V-10.745.400, LUIS ALFONSO ROA, V-9.246.415, JOSE LUIS CAMPO CAMPO, V-20.938.489, ENDRICK ALI URDANETA CHOURIO, V-20.529.823, JESÚS BENARDINO CHACON MORA, V-13.762.255, JESÚS ORLANDO MORA CONTRERAS, V-22.036.474, MIGUEL ANTONIO LACRUZ VALERO, V-8.082.637, ORLANDO AYALA ANDRADE, V-19.778.106, HENRY MOISÉS MORA MORALES, V-13.786.058, ZOILO JOSE CHACON GARCIA, V-16.674.062, JUAN JOSE MARTINEZ RIVAS, V-16.564.804, WILLIAM DE JESÚS GIL ROA, V-10.745.399, LLAVER IRINA CERVANTES, E-81.915.117, HAZLE HAZMIN JEREZ CONTRERAS, V-16.556.735, NILSON BELANDRIA ROSALES, V-20.828.476.
e. Testimonios de los funcionarios policiales KENY AUTREY RAMIREZ MONTILVA Y MARIA MENDEZ MORA, Adscritos a la Policía del Estado Táchira.
f. Testimonios de las funcionarias ANERKYS NIETO Y CAROL ANDREINA ARIAS AVILA Adscritas al Laboratorio Criminalístico y toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES:

A. Acta policial de fecha 29/06/2008 suscrita por el funcionario agente FRANCISCO ROA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
B. Acta de Inspección Técnica de fecha 02/06/2008 suscrita por los funcionarios FRANCISCO ROA Y EFRÉN COLMENARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
C. Acta policial de fecha 02/06/2008 suscrita por los funcionarios DARINA MONTAÑEZ, EMIL BUENO Y GERSON NARVÁEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
D. Acta de Inspección Técnica de fecha 02/07/2008 practicada por los funcionarios DARINA MONTAÑEZ, EMIL BUENO Y GERSON NARVÁEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
E. Actas Policiales de fecha 02/07/2008 suscritas por la funcionaria KARINA MONTAÑEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
F. Actas Policiales de fecha 09/07/2008 suscritas por la funcionaria KARINA MONTAÑEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
G. Orden de visita domiciliaria de fecha 11/07/2008 emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Numero seis.
H. Acta de Inspección Técnica número 4137 de fecha 10/07/2008 practicada por los funcionarios GERSON NARVÁEZ Y FREDDY RAMIREZ.
I. Protocolo de Autopsia número 3837 practicado en fecha 28/06/2008 al cadáver de la Víctima LUIS ANTONIO GIL ROA.
J. Acta Policial de fecha 16/07/2008 suscrita por el funcionario EMIL BUENO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
K. Acta de Inspección Técnica de fecha 15/07/2008 practicada por los funcionarios EMIL BUENO, GABRIEL GARCIA, CAROL ARIAS Y JACKSON CARRILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
L. Experticia hematológica de fecha 22/07/2008 practicada por la funcionaria CAROL ANDREINA ARIAS AVILA, adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
M. Experticia de nebulización de luminol de fecha 23/07/2008 practicada por la funcionaria CAROL ANDREINA ARIAS AVILA, adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
N. Informe de fecha 23/07/2008 practicada por la funcionaria CAROL ANDREINA ARIAS AVILA adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
O. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23/07/2008 practicada por la funcionaria CAROL ANDREINA ARIAS AVILA adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
P. Experticia hematológica de fecha 28/07/2008 practicada por la funcionaria ANERKYS NIETO adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Q. Acta policial y anexo de fecha 04/07/2008 suscrita por la funcionaria KARINA MONTAÑEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Pruebas de la Defensa:

La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En fecha 03 de julio de 2008, este juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ADOLFO DARÍO PINEDA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, debido a que este Tribunal consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal, en el caso de marras, la defensa solicita le sea otorgado al acusado de autos medida cautelar. Este Tribunal para decidir observa:

Que no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó al acusado de autos medida de privación judicial preventiva, por cuanto, para el día de hoy, todavía se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADOLFO DARÍO PINEDA GARCÍA, por las siguientes razones:

1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado acusado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal, que corren en el dossier respectivo.
3. Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, sobrepasando el límite máximo de la pena establecido para la presunción de fuga, previsto en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En lo que respecta a la magnitud del daño causado, debo hacer referencia que en este caso particular, estamos ante un delito que afecta gravemente la sociedad y causa gran escarnio público, por la alta criminalidad que se vive actualmente en el Estado.

Tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente MANTENER EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 03 de julio de 2008, contra el ciudadano ADOLFO DARÍO PINEDA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. –

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado ADOLFO DARÍO PINEDA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO GIL ROA (f). Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal primero del Ministerio Público en contra del imputado ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso LUIS ANTONIO GIL ROA, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIFICALES:

• Testimonios de los funcionarios Agente FRANCISCO ROA y EFRÉN COLMENARES, Adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Testimonio de la doctora ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, Adscrito al instituto de anatomía patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Testimonio de los funcionarios KARINA MONTAÑEZ, EMIL BUENO, GERSON NARVÁEZ, GABRIEL GARCIA, CAROL ARIAS Y JACKSON CARRILLO Adscritos a la sub delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Testimonios de los ciudadanos ANA ISABEL GIL ROA V-10.745.400, LUIS ALFONSO ROA, V-9.246.415, JOSE LUIS CAMPO CAMPO, V-20.938.489, ENDRICK ALI URDANETA CHOURIO, V-20.529.823, JESÚS BENARDINO CHACON MORA, V-13.762.255, JESÚS ORLANDO MORA CONTRERAS, V-22.036.474, MIGUEL ANTONIO LACRUZ VALERO, V-8.082.637, ORLANDO AYALA ANDRADE, V-19.778.106, HENRY MOISÉS MORA MORALES, V-13.786.058, ZOILO JOSE CHACON GARCIA, V-16.674.062, JUAN JOSE MARTINEZ RIVAS, V-16.564.804, WILLIAM DE JESÚS GIL ROA, V-10.745.399, LLAVER IRINA CERVANTES, E-81.915.117, HAZLE HAZMIN JEREZ CONTRERAS, V-16.556.735, NILSON BELANDRIA ROSALES, V-20.828.476.
• Testimonios de los funcionarios policiales KENY AUTREY RAMIREZ MONTILVA Y MARIA MENDEZ MORA, Adscritos a la Policía del Estado Táchira.
• Testimonios de las funcionarias ANERKYS NIETO Y CAROL ANDREINA ARIAS AVILA Adscritas al Laboratorio Criminalístico y toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES:

• Acta policial de fecha 29/06/2008 suscrita por el funcionario agente FRANCISCO ROA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Inspección Técnica de fecha 02/06/2008 suscrita por los funcionarios FRANCISCO ROA Y EFRÉN COLMENARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta policial de fecha 02/06/2008 suscrita por los funcionarios DARINA MONTAÑEZ, EMIL BUENO Y GERSON NARVÁEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Inspección Técnica de fecha 02/07/2008 practicada por los funcionarios DARINA MONTAÑEZ, EMIL BUENO Y GERSON NARVÁEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Actas Policiales de fecha 02/07/2008 suscritas por la funcionaria KARINA MONTAÑEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Actas Policiales de fecha 09/07/2008 suscritas por la funcionaria KARINA MONTAÑEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Orden de visita domiciliaria de fecha 11/07/2008 emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Numero seis.
• Acta de Inspección Técnica número 4137 de fecha 10/07/2008 practicada por los funcionarios GERSON NARVÁEZ Y FREDDY RAMIREZ.
• Protocolo de Autopsia número 3837 practicado en fecha 28/06/2008 al cadáver de la Víctima LUIS ANTONIO GIL ROA.
• Acta Policial de fecha 16/07/2008 suscrita por el funcionario EMIL BUENO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Inspección Técnica de fecha 15/07/2008 practicada por los funcionarios EMIL BUENO, GABRIEL GARCIA, CAROL ARIAS Y JACKSON CARRILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia hematológica de fecha 22/07/2008 practicada por la funcionaria CAROL ANDREINA ARIAS AVILA, adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia de nebulización de luminol de fecha 23/07/2008 practicada por la funcionaria CAROL ANDREINA ARIAS AVILA, adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Informe de fecha 23/07/2008 practicada por la funcionaria CAROL ANDREINA ARIAS AVILA adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23/07/2008 practicada por la funcionaria CAROL ANDREINA ARIAS AVILA adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia hematológica de fecha 28/07/2008 practicada por la funcionaria ANERKYS NIETO adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta policial y anexo de fecha 04/07/2008 suscrita por la funcionaria KARINA MONTAÑEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Pruebas de la Defensa:

La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del Imputado; manteniendo la Privación Judicial preventiva de la libertad decretada en contra del Imputado en fecha 03 de Julio de 2008.

CUARTO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal

En San Cristóbal, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal N° 7C-8748-08
CHCL/saco