REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 31 de octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL Nº 7C-9061-08.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. LUIS PACHECO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO:MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON, DEFENSOR:Abg. ROSSILSE OMAÑA
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 29 de octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, reciben reporte radiofónico en donde les informan que se había presentado una ciudadana informando que su ex concubino la golpeó. De inmediato se trasladaron al comando entrevistándose con dicha ciudadana, quien fue identificada como; HERNÁNDEZ VELASQUEZ YURMARY YUBISAY, quien informó a los funcionarios que su ex concubino de nombre MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON, la golpeó con sus puños en la cabeza, en el CDI de Córdoba, se le diagnóstico dolor en la región occipital. En diálogo con la mencionada ciudadana, ésta informó que el agresor podría ser localizado en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, Vía a San Joaquín. Al llegar al sitio fueron atendidos por el presunto agresor, quien acompañó a los agentes hasta la sede del Comando, quien posteriormente fue puesto a órdenes del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON, quien dice ser venezolano, nacido el 24/08/1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V 15.881.376, hijo de Elizabeth Ortega (v) y Marcos Muñoz (v), residenciado en Santa Ana, Barrio Las Mercedes, Calle 10 entre Carrera 7, Casa S/N, detrás de la iglesia, Estado Táchira, teléfono (0276) 766.75.31; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HERNÁNDEZ VELASQUEZ YURMARY YUBISAY.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado LUIS PACHECO, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERNÁNDEZ VELASQUEZ YURMARY YUBISAY, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado de autos, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “Yo en ningún momento la golpee a ella es una persona agresiva, ha tenido problemas con toda mi familia y la misma familia de ella, no me puede ver en la calle porque me tira la camioneta, sino salgo corriendo me mata, es todo”.
Finalmente la Defensora ROSSILSE OMAÑA alegó: “oído lo manifestado por mi defendido, solicito al Tribunal medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito no sea acordado el arresto transitorio solicitado por el representante fiscal, ya que mi defendido tiene casi 48 horas detenido ya, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana HERNÁNDEZ VELASQUEZ YURMARY YUBISAY, golpeó en la cabeza a la denunciante, el día 29/10/08.
La ciudadana HERNÁNDEZ VELASQUEZ YURMARY YUBISAY expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, antes de las 08:30 horas de la noche del mismo día por ante la Policía del Estado Táchira.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 08:30 horas de la noche del día 29/10/08, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima alrededor de UNA HORA Y MEDIA (01:30) DESPUÉS de haberse éstos producido, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte de HERNÁNDEZ VELASQUEZ YURMARY YUBISAY, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HERNÁNDEZ VELASQUEZ YURMARY YUBISAY. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito este que establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON, el día 29 de octubre de 2008, a las 08:00 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante este Juzgado, el día 31 de octubre de 2008, a las 03:45 de la tarde, han transcurrido cuarenta y cuatro horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Carta Magna se deja constancia que el ciudadano MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
SEGUNDO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto del imputado MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HERNÁNDEZ VELASQUEZ YURMARY YUBISAY, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, teniendo éste que cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima .
TERCERO: DECLARAR que el imputado MUÑOZ ORTEGA MARCOS ANDERSON, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento especial, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
CUARTO: a fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal 7C-9061-08
CHCL/saco