REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 31 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9053-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GRAVES
IMPUTADO: BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, DEFENSOR:Abg. HUMBERTO SÁNCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 30 de octubre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, recibieron reporte radiofónico, indicándoles que varias personas se hicieron presente en el comando, solicitando la colaboración en el Sector del Diamante, Vía Principal, donde se encuentran ubicadas dos licorerías. Al llegar al lugar los efectivos policiales observaron una multitud de 30 o 40 personas alterando el orden público y, quienes al percatarse de la presencia policial empezaron a vociferar obscenidades y a faltar el respeto. Y un ciudadano intentó golpear a los agentes, ciudadano ya conocido por los funcionarios como EL ZURDO, dicho ciudadano se acercó a los agentes y los amenazó de muerte. En ese momento la comisión intentó intervenirlo pero en ese momento las personas que se encontraban alrededor se abalanzaron sobre los funcionarios, por lo que estos se retiraron del lugar.

Minutos después se recibió llamada en el Comando, solicitando que subieran nuevamente, debido a que estaban quemando la casilla policial que ese encontraba en el lugar, se trasladaron nuevamente los mismos funcionarios y al llegar consiguieron a unas tres personas. El ciudadano apodado EL ZURDO se encontraba montado en una moto con otro ciudadano y al ver a la comisión les abalanzó la moto, los agentes lo detuvieron y el ciudadano que se encontraba de parrillero tenía en sus manos una botella de cerveza, la cual se la dio al ciudadano EL ZURDO, la que este mismo partió y de inmediato intentó apuñalar a uno de los funcionarios actuantes de nombre Jáuregui Leonardo, dicho funcionario se cubrió con sus manos y salió herido, cuando agarraron al apodado EL ZURDO, este golpeó en la boca a otro de los funcionarios actuantes y luego detuvieron al otro ciudadano quien también se encontraba agresivo. Luego la comisión recolectó el pico de botella. Dichos ciudadanos quedaron identificados como: BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ (EL ZURDO) y R.Z.V.I., adolescente de 17 años de edad.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, quien dice ser venezolano, nacido el 02/06/1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V 17.644.841, hijo de Leonor Duque (v) y Orlando Bustamante (v), residenciado en el Barrio El Diamante, Parte Baja, Calle 8 con Carrera 4, Casa N° 4-62, Estado Táchira, teléfono (0424) 713.80.13: a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y si concurren los requisitos del artículo 256 en cuanto a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “salí del velorio, había un operativo policial y me detuvieron, en el momento agarraron al compañero mío lo lanzaron a la cava, el se llama V., en ese momento puse resistencia porque no me gustó como lo montaron a la cava, vi a los demás motorizados y no les hicieron nada, me agarré de la moto, puse resistencia y me agarraron entre todos y me montaron a la patrulla, la cortada tuvo que haber sido con la moto, porque yo no tenía ningún pico de botella, es todo”.

Se le otorga la palabra a la Defensa Abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, quien expuso: “oído lo manifestado por mi defendido, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad por cuanto es un joven muy pobre, son del diamante, le es un poco difícil, le pido al Tribunal con respeto una fianza bajo caución juratoria, él se acogerá a lo que el Tribunal disponga, tiene 23 años, solicito le sea practicado el examen médico por las lesiones, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, dejan constancia que practican la detención del ciudadano BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, debido a que el mismo se encontraba alterando el orden público y al ver a la comisión policial, comenzó a vociferar palabras obscenas y a amenazar de muerte a los uniformados, se resistió a la aprehensión y lesionó al agente Jáuregui Leonardo con un pico de botella, por tales hechos fue detenido preventivamente y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputados de autos se produce en el mismo momento de haberse perpetrado el delito, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que quien aquí decide, considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, como lo es la circunstancia de haber sido aprehendido en el mismo momento de la comisión de los mismos, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la Policía de Cárdenas y que corre inserta en el dossier respectivo.

En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo, por todo lo anterior es por lo que se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y; 3) Presentar a un fiador que presente ingresos mayores a 30 unidades tributarias. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, el día 30 de octubre de 2008 a las 06:00 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 31 de octubre de 2008 a las 11:00 de la mañana, han transcurrido diecisiete horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el imputado BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; Teniendo éste que cumplir las siguientes Condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y; 3) Presentar a un fiador que presente ingresos mayores a 30 unidades tributarias.

TERCERO: DECLARAR que el imputado BUSTAMANTE DUQUE ORLANDO JOSÉ fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

CUARTO: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de octubre de 2008.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Causa Penal 7C-9053-08
CHCL/saco