REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-6752-06.-

Previa revisión minuciosa de la causa y vista la decisión de fecha 27 de abril de 2007, que acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano PARRA PARRA GERMÁN DAVID, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/08/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.091.333, de profesión u oficio estudiante, hijo de Germán Parra (v) y de Nubia Parra (v), residenciado en La Tinta, Sector Minas de Arena, Calle Principal, Casa S/N, de color verde, diagonal al Chalet, Municipio San Sebastián, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.E.P.U., recibidas como fueron por parte de este Juzgado de las resultas correspondientes a las presentaciones impuestas al imputado de autos este Tribunal, para resolver observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de marzo de 2006, interpuso denuncia por ante la Comandancia de Politáchira, San Cristóbal, el adolescente J.E.P.U., ya que para el momento que viajaba en una unidad de transporte público 23 de Enero, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, cuando se montó en dicha unidad el ciudadano PARRA PARRA GERMÁN DAVID, quien abordaba igualmente la unidad de transporte público, sin mediar palabra se le fue encima al adolescente, agarrándolo fuertemente del cuello llevándolo hasta la parte trasera de la camioneta donde viajaban, tratando de intervenir otras personas que viajaban en dicha unidad, los que no fueron identificados en las diligencias policiales, optando el ciudadano PARRA PARRA GERMÁN DAVID en golpear al adolescente J.E.P.U. por la cara, una vez el ciudadano GERMÁN habiéndose tranquilizado, el adolescente, hoy víctima, se dirigió a su residencia donde le manifestó a su representante legal lo sucedido, practicándosele al referido adolescente reconocimiento médico legal en donde se le apreció: LIGERA HEMATIMA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, EXCORIACIONES TIPO ARAÑAZOS EN REGIÓN LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, RESTO DENTRO DE LÍMITES NORMALES. CONCLUSIÓN: SE TRATA DE LESIÓN DE CARÁCTER LEVE MODERADO PRODUCIDA POR TRAUMATISMOS CONTUSOS Y ARAÑAZO QUE AMERITAN UN TIEMPO DE CURACIÓN DE MÁS O MENOS CINCO (05) DÍAS, SALVO COMPLICACIÓN.

En fecha 02 de agosto de 2006, luego de concluida la investigación fue presentado por ante este Juzgado, el acto conclusivo correspondiente, acusando al imputado PARRA PARRA GERMÁN DAVID, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.E.P.U., promoviendo las pruebas necesarias para el juicio oral y público y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

En fecha 27 de abril de 2007, se llevó a cabo por ante este Tribunal la respectiva audiencia preliminar, en la que el imputado de autos admitió los hechos y solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso. En dicha audiencia este Juzgado, suspendió el proceso contra el ciudadano PARRA PARRA GERMÁN DAVID, por el plazo de régimen de prueba de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado la siguiente condición: 1. Presentaciones una vez cada dos meses ante el Tribunal.

En fecha 30 de septiembre de 2008 este Tribunal recibe oficio emitido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde se informa de las presentaciones realizadas por el imputado de autos, en vista de las condiciones impuestas por este Juzgado.

DEL DERECHO

Analizado el contenido de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador, vencido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar respectiva, basado en la aplicación del principio de la finalidad del proceso que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; y el principio constitucional que señala que el Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; observa que efectivamente el imputado PARRA PARRA GERMÁN DAVID, ha cumplido total y cabalmente todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 27/04/2007, por lo que dichas condiciones en el caso in examine se encuentran totalmente verificadas, en este mismo orden de ideas, este Juzgado, por aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano PARRA PARRA GERMÁN DAVID, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.E.P.U. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PARRA PARRA GERMÁN DAVID, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.E.P.U., por haber el imputado cumplido total y cabalmente las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los treinta días del mes de octubre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Causa Penal 7C-6752-06