REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de octubre de 2008

198° Y 149°

CAUSA PENAL N° 7C-8948-08.-

Auto que Resuelve Solicitud de Desestimación

Visto el escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, en virtud del cual la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Milagros Rivas Campos, se dirigió a este Tribunal solicitando se decrete LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano Doménico Victor Prada Alviadez, titular de la cédula de identidad Nº V 14.152.019, residenciado en la Aldea El Moral Sandra, Táriba, Estado Táchira, contra los ciudadanos SANDRA GARCÍA, CARLOS GARCÍA y EVA ALVIADEZ, por cuanto los hechos expuestos por la víctima son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada. Este Tribunal para decidir observa:

El 28 de julio de 2008, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público recibió denuncia formulada por el ciudadano Doménico Victor Prada Alviadez, en la que manifestó: “Estoy denunciando a SANDRA GARCÍA, CARLOS GARCÍA y EVA ALVIADEZ, que me están culpando de violar a MILAGROS y ANDREINA mis hijas, quiero arreglar este problema, no me gusta lo que están diciendo que viole a mi hija MILAGROS y ANDREINA…” (Omisis).

El hecho denunciado por el ciudadano Doménico Victor Prada Alviadez, constituye el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 442 del Código Penal, delito este que sólo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem, tal como lo afirma la representante de la vindicta pública, sólo previa interposición por la presunta víctima de una querella, no pudiendo ser este delito perseguible de oficio a instancia del Ministerio Público, en consecuencia estima el Tribunal que resulta procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA formulada por el ciudadano Doménico Victor Prada Alviadez en contra de los ciudadanos SANDRA GARCÍA, CARLOS GARCÍA y EVA ALVIADEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 442 del Código Penal, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA:

ÚNICO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano Doménico Victor Prada Alviadez, en contra de los ciudadanos SANDRA GARCÍA, CARLOS GARCÍA y EVA ALVIADEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 442 del Código Penal, por cuanto se determinó que los hechos expuestos por la víctima son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pasados cinco días desde la publicación del presente fallo.

En San Cristóbal, a los tres días del mes de octubre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa N° 7C-8948-08