REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8944-08

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por la Abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, actuando con el carácter de Fiscal Séptima encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el que requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSÉ ANTONIO BILLA MICHELA, (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Alexis García Payán, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 18 de junio de 2006, el Despacho Fiscal recibe denuncia interpuesta por el ciudadano Henry Alexis García Payán, titular de la cédula de identidad N° V 19.502.048, residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, Calle 2, Casa N° 42, San Cristóbal, Estado Táchira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que manifestó: que en momentos en que se disponía a cerrar el establecimiento donde ejercía funciones como jefe de seguridad en el Bingo Los Andes, ubicado en el Circulo Militar de san Cristóbal, fue agredido por un ciudadano que distingue por nombre JOSÉ ANTONIO BILLA MICHELA, quien en compañía de otros dos sujetos le golpearon por el ojo derecho y varias partes del cuerpo, igualmente manifestó que fueron agredidos sus compañeros de trabajo de nombre Luis Suárez y José Gregorio Caguado, causándole lesiones que ameritaron ocho (08) días de asistencia médica. Lo cual se infiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del artículo 416 del Código Penal, que sanciona la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.

En el curso de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes a esclarecer el hecho investigado, entre las que destacan:

1. Acta de Investigación Policial de fecha 31/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación e identificación del ciudadano imputado en la presente causa.

El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”. (Omisis).

Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, debido a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contados a partir de la consumación del punible, según el artículo 109 eiusdem,

En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de hoy han trascurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO BILLA MICHELA, (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Alexis García Payán,, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO BILLA MICHELA, (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Alexis García Payán, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los tres días del mes de octubre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal 7C-8944-08