REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 29 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9013-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO:JAIMES MONTIEL JOSÉ ELI
DEFENSOR:Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES (Público)
SECRETARIO: Abg. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 18 de octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo las 03:30 horas de la mañana, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del Municipio Samuel Darío Maldonado, en un punto de control, posterior a un patrullaje a pie por las inmediaciones del pueblo, cuando los efectivos que allí se encontraban visualizaron un vehículo Ford Fiesta, Color Gris, el cual se aproximaba al punto de control a alta velocidad, por lo que se le indicó con señas que bajara la velocidad haciendo caso omiso a los indicado, por el contrario, aceleraron más el vehículo dándose a la fuga del lugar gritando palabras groseras, no acordes para la comisión policial, por lo que se emprende una persecución, por las calles del pueblo, donde seguidamente fueron interceptados e intervenidos policialmente solicitando la respectiva documentación personal de tres ciudadanos que se encontraban en el vehículo y un cuarto ciudadano que llegó al lugar en una moto, quienes no colaboraron con la comisión, tomando una actitud agresiva, insultando y cayéndole a golpes a la comisión policial, viendo tal situación los funcionarios solicitaron apoyo, haciéndose presente más agentes, logrando controlar la situación mediante el uso de la fuerza pública, trasladando a los ciudadanos a la sede de la Comisaría Norte de la Tendida, donde quedaron identificados como: DARWINS JESÚS CONTRERAS CUSTODIO, CARLOS JAVIER CÓRDOBA VERA, DIOMER JEAN AVENDAÑO RUJANO y JESÚS ENRIQUE HEVIA ESCALANTE, quienes fueron puestos a órdenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos DARWINS JESÚS CONTRERAS CUSTODIO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 18/02/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.036.973, de profesión u oficio Mensajero de Ipostel, soltero, hijo de Carmen Custodio (v) y Pascual Contreras (v), residenciado en la Tendida, Avenida 1, Pablo Felipe Méndez, con Calle 3, Casa N° 3-08, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono (0426) 977.74.04; CARLOS JAVIER CÓRDOBA VERA, quien es venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 26/04/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.906.080, de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Francisca Vera (v) y Carlos Córdoba (v), residenciado en la Tendida, Parte Baja, Barrio San Juan, Calle 9 con Avenida 4, Casa N° 9-10, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono (0426) 570.40.87; DIOMER JEAN AVENDAÑO RUJANO, quien es venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el 19/11/1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.288.434, de profesión u oficio Docente, soltero, hijo de Lucina Rujano (v) y César Avendaño (v), residenciado en la Tendida, Parte Alta, Avenida 2, con Calle 2, Casa N° 2-25, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono (0414) 757.41.30, y JESÚS ENRIQUE HEVIA ESCALANTE, quien es venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 07/09/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 17.496.780, de profesión u oficio Docente, soltero, hijo de Maura Rosa Escalante (v) y César Avendaño (v), residenciado en la Tendida, Parte Alta, Avenida 2, con Calle 2, Casa N° 2-25, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono (0414) 757.41.30; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Luz Dary Moreno Acosta, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos DARWINS JESÚS CONTRERAS CUSTODIO, CARLOS JAVIER CÓRDOBA VERA, DIOMER JEAN AVENDAÑO RUJANO y JESÚS ENRIQUE HEVIA ESCALANTE, por la presunta del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso a los imputados DARWINS JESÚS CONTRERAS CUSTODIO, CARLOS JAVIER CÓRDOBA VERA, DIOMER JEAN AVENDAÑO RUJANO y JESÚS ENRIQUE HEVIA ESCALANTE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expusieron, no desear declarar.

Se le otorga la palabra a la Abogada LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN, defensora privada de los imputados, quien expuso: “Ciudadano Juez me acojo a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, y consigno en este acto carta de buena conducta y constancia de trabajo de los imputados, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 18 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que, estando en un punto de control en el Municipio Samuel Darío Maldonado, observan a un vehículo Ford Fiesta de Color Gris, el cual se aproximaba al punto de control a gran velocidad, no bajando la velocidad y dándose a la fuga, vociferando los tres ciudadanos abordo palabras obscenas. Luego fueron interceptados los tres ciudadanos que se encontraban en el vehículo y un cuarto ciudadano que llegó en moto, quienes no colaboraron con la comisión, tomando una actitud agresiva, insultando y cayéndole a golpes a la comisión policial, logrando éstos posteriormente, mediante la ayuda de más agentes, controlar la situación. Dichos ciudadanos quedaron identificados como DARWINS JESÚS CONTRERAS CUSTODIO, CARLOS JAVIER CÓRDOBA VERA, DIOMER JEAN AVENDAÑO RUJANO y JESÚS ENRIQUE HEVIA ESCALANTE.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DARWINS JESÚS CONTRERAS CUSTODIO, CARLOS JAVIER CÓRDOBA VERA, DIOMER JEAN AVENDAÑO RUJANO y JESÚS ENRIQUE HEVIA ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

A los imputados de autos se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que los imputados DARWINS JESÚS CONTRERAS CUSTODIO, CARLOS JAVIER CÓRDOBA VERA, DIOMER JEAN AVENDAÑO RUJANO y JESÚS ENRIQUE HEVIA ESCALANTE, presenten antecedentes penales, por el contrario, son trabajadores de su comunidad y comprueban buena conducta social, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor de los imputados de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone a los imputados de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Obligación de acudir al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sean citados y; 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados DARWINS JESÚS CONTRERAS CUSTODIO, CARLOS JAVIER CÓRDOBA VERA, DIOMER JEAN AVENDAÑO RUJANO y JESÚS ENRIQUE HEVIA ESCALANTE, identificados up supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DARWINS JESÚS CONTRERAS CUSTODIO, CARLOS JAVIER CÓRDOBA VERA, DIOMER JEAN AVENDAÑO RUJANO y JESÚS ENRIQUE HEVIA ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Obligación de acudir al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sean citados y; 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de octubre de 2008.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
Secretario



Causa Penal 7C-9006-08
CHCL/saco