REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-7546-07.-

Previa revisión minuciosa de la causa y vista la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, que acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano PLINIO BEDOYA QUINTERO, quien dice ser colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 14/10/1957, de 51 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 15.423.454, latonero, divorciado, hijo de Adolfo Bedoya (f) y María Carmela Quintero (f), residenciado en Capacho Libertad, Barrio El Alto, Calle 5, Casa N° 9-78, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARÍA GONZÁLEZ CEREZO, recibidas como fueron por parte de este Juzgado de las resultas correspondientes a las presentaciones impuestas al imputado de autos este Tribunal, para resolver observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de abril de 2007, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, Capacho, cumpliendo funciones de patrullaje, por el Sector del Municipio Independencia, se encontraron frente al mercado municipal, Carrera 6, a varias personas quienes manifestaron que en el Abasto Marceliono que está ubicado frente al mercado municipal, se encontraba un ciudadano en actitud agresiva, procediendo a practicar la detención del mismo, allí se acercó la ciudadana DIANA MARÍA GONZÁLEZ CEREZO, quien informó que el ciudadano que se encontraba en calidad de detenido la había golpeado y que era su ex – concubino desde hace tres meses; dicho ciudadano quedó identificado como PLINIO BEDOYA QUINTERO.

En audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción, de fecha 09 de abril de 2007, se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PLINIO BEDOYA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decretó contra el mismo, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad y se prosiguió la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 20 de julio de 2007, luego de concluida la investigación fue presentado por ante este Juzgado, el acto conclusivo correspondiente, acusando al imputado PLINIO BEDOYA QUINTERO, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARÍA GONZÁLEZ CEREZO, promoviendo las pruebas necesarias para el juicio oral y público y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se llevó a cabo por ante este Tribunal la respectiva audiencia preliminar, en la que el imputado de autos admitió los hechos y solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso. En dicha audiencia este Juzgado, suspendió el proceso contra PLINIO BEDOYA QUINTERO, con un régimen de prueba de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado las siguientes condiciones: 1. Presentaciones una vez cada tres meses ante el Tribunal, 2. Prohibición de agredir a la víctima en la presente causa y; 3. Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza.

En fecha 29 de septiembre de 2008 este Tribunal recibe oficio emitido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde se informa de las presentaciones realizadas por el imputado de autos, en vista de las condiciones impuestas por este Juzgado.

DEL DERECHO

Analizado el contenido de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador, vencido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar respectiva, basado en la aplicación del principio de la finalidad del proceso que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; y el principio constitucional que señala que el Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; observa que efectivamente el imputado PLINIO BEDOYA QUINTERO, a cumplido total y cabalmente todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 13/11/2007, por lo que dichas condiciones en el caso in examine se encuentran totalmente verificadas, en este mismo orden de ideas, este Juzgado, por aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano PLINIO BEDOYA QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARÍA GONZÁLEZ CEREZO. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PLINIO BEDOYA QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARÍA GONZÁLEZ CEREZO, por haber el imputado cumplido total y cabalmente las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil ocho.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal 7C-7546-07