REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL Nº 7C-7166-06.-
Previa revisión minuciosa de la causa y vista la decisión de fecha 22 de mayo de 2007, que acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MORALES MÁRQUEZ CARLOS ALIRIO, quien es venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 03/06/1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.338.556, de profesión u oficio chofer, casado, hijo de Miguel Ángel Morales (v) y Luisa Maura Márquez (v), residenciado en el Barrio El Diamante, Calle La Colina, Casa N° 10-44, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, recibidas como fueron por parte de este Juzgado de las resultas correspondientes a las presentaciones impuestas al imputado de autos este Tribunal, para resolver observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, una comisión de la Policía del Estado, se encontraba en labores de patrullaje preventivo y profilaxis social, por la zona comercial, procediendo a verificar en las inmediaciones del Bar El Jarrón, notificando al portero que debían cesar la actividad y cerrar, en ese momento y sin motivo alguno un ciudadano quien vestía franela amarillo claro y pantalón blue jeans, se abalanzó hacia ellos, manoteándolos y vociferando palabras obscenas y los empujó, instante en el que le pidieron que se calmara y que permitiera la realización del procedimiento, pero sin embargo este ciudadano mantuvo una conducta agresiva, tratando de golpearlos y desarmarlos, solicitándole los agentes que se calmara y cambiara su conducta, pero mantuvo su actitud agresiva, por lo que hicieron uso de la fuerza física y se inmovilizó, informándole de la causa de su detención e imponiéndole de sus derechos como imputado, dicho ciudadano quedó identificado como: MORALES MÁRQUEZ CARLOS ALIRIO.
En audiencia de calificación de flagrancia de fecha 30 de noviembre de 2006, se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MORALES MÁRQUEZ CARLOS ALIRIO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, se decretó contra el mismo, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad y se prosiguió la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 26 de abril de 2007, luego de concluida la investigación fue presentado por ante este Juzgado, el acto conclusivo correspondiente, acusando al imputado MORALES MÁRQUEZ CARLOS ALIRIO, de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas necesarias para el juicio oral y público y solicitando el enjuiciamiento del imputado.
En fecha 22 de mayo de 2007, se llevó a cabo por ante este Tribunal la respectiva audiencia preliminar, en la que el imputado de autos admitió los hechos y solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso. En dicha audiencia este Juzgado, suspendió el proceso contra MORALES MÁRQUEZ CARLOS ALIRIO, por el plazo de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado las siguientes condiciones: 1. Presentaciones una vez cada dos meses ante el Tribunal, y; 2. No cambiar de domicilio.
En fecha 29 de septiembre de 2008 este Tribunal recibe oficio emitido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde se informa de las presentaciones realizadas por el imputado de autos, en vista de las condiciones impuestas por este Juzgado.
DEL DERECHO
Analizado el contenido de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador, vencido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar respectiva, basado en la aplicación del principio de la finalidad del proceso que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; y el principio constitucional que señala que el Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; observa que efectivamente el imputado MORALES MÁRQUEZ CARLOS ALIRIO, a cumplido total y cabalmente todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 22/05/2007, por lo que dichas condiciones en el caso in examine se encuentran totalmente verificadas, en este mismo orden de ideas, este Juzgado, por aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano MORALES MÁRQUEZ CARLOS ALIRIO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MORALES MÁRQUEZ CARLOS ALIRIO, up supra identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber el imputado cumplido total y cabalmente las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
En San Cristóbal, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal 7C-7166-06
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