REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 20 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9014-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. YEANCARLOS VINCI
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE – HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE FACILITADORES
IMPUTADOS: OSORIO QUINAYAS JHON STINWER – GALINDO CARRERO HENRY JAVIER y DUARTE CENTENO EDGAR ALEXANDER, DEFENSOR:Abg. JOSÉ RIVAS (Privado)
SECRETARIA: Abg. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 18 de octubre de 2008, la funcionaria Agente de Investigaciones Flores Candela Alexander Urianov, adscrita a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dejó constancia que: siendo las 10:20 horas de la noche, recibe llamada telefónica por parte del funcionario Raúl Rangel, donde informa el ingreso de una persona del sexo masculino, sin signos vitales al Hospital FUNDAHOSTA del Municipio Cárdenas, presentando heridas por arma blanca. De inmediato se traslado en compañía de los funcionarios Neglys Contreras y Jackson Carrillo hacia la referida dirección con el fin de realizar las primeras pesquisas. Una vez allí se les informa que en la Carrera 6 con Calle 2, se encuentra una camioneta y una moto que está involucrada con el caso, se trasladaron al sitio referido y allí se encontraba una comisión de la Policía de Cárdenas, éstos manifestaron que se habían trasladado al lugar y ya se encontraba una persona herida en el piso, varios metros más delante de donde colisionó la camioneta, el mismo fue trasladado al Hospital, donde falleció, de igual forma manifestó que el dueño de la camioneta se encontraba en su Comando.

De inmediato los funcionarios del CICPC actuantes procedieron a ver el vehículo marca Ford, color Vinotinto, placas 782-XIJ, la cual se encontraba colisionada contra la pared, en la parte posterior “tolva” se aprecia una moto marca Ava, modelo Jaguar, de color Amarillo, donde se logra ver en la placa la siguiente numeración LBRSPKBO6790131124, en el interior de la camioneta sobre el asiento se observa del lado del conductor, una funda para cuchillo elaborada en cuero, y sobre el piso del lado derecho se observa una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, de igual forma, en la parte externa del lado del copiloto sobre el asfalto se visualizan manchas de color pardo rojizas y continúan las manchas en forma de goteo varios metros más abajo donde aparecía más acumulada la sustancia hemática, indicando los presentes que ahí fue donde quedó la víctima y fue auxiliado.

Los funcionarios se trasladaron para el Comando de la Policía Municipal de Torbes, donde les informaron que se encontraba el propietario del vehículo camioneta, así mismo se les indicó que habían detenido preventivamente a dos sujetos que al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga en la moto que tripulaban.

En vista de esta situación los agentes del CICPC se entrevistaron con el propietario de la camioneta el ciudadano VIVAS MÉNDEZ ORLANDO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V 5.508.044, el mismo manifestó que la víctima era vecino de él y que lo estaba acompañando en su camioneta para ir a una farmacia, cuando se desplazaban por el frente de las instalaciones del Colegio Salesiano de Táriba, se percatan que dos sujetos a bordo de una moto colisiona con su camioneta por la parte posterior, de inmediato se bajaron a ver que había sucedido. Resulta, informa ORLANDO MANUEL, que estos sujetos estaban con otra pareja de motorizados quienes tripulaban otra moto, cuando verifican lo ocurrido, los sujetos de la moto se molestan y le dicen que le tiene que pagar la moto y lo tienen que llevar para Barrancas que es donde habitan, el entrevistado y la víctima, en vista de que se sentían amedrentados, les dijeron que si, que le pagarían los daños de la moto y procedieron a montar la misma en la tolva de la camioneta, uno de los sujetos se fue en la tolva de la misma y el otro en el puesto de adelante al lado de la puerta, mientras que la otra pareja de motorizados los seguían de cerca, les dicen que se dirijan hacia barrancas por el mercado. Cuando se iban a internar en la vía, el sujeto que está sentado en la parte de adelante, les dice que ahí mismo les iba a quitar la vida, él se pone nervioso y se regresa hacia Táriba, en el camino forcejearon con un cuchillo y en la esquina de la Carrera 6 colisiona su vehículo contra la esquina de una casa, ahí estaban forcejeando con el sujeto ubicado al lado de la puerta del copiloto, éste logró quitarles el arma blanca y apuñaló a la víctima, luego se bajó del vehículo y los dos sujeto que estaban en la moto los recogen, y se marchan los cuatro en una moto de color rojo, luego se baja la víctima pidiendo auxilio y cayó más delante de la camioneta por lo que el conductor trata de auxiliar a la víctima y lo trasladan al Hospital FUNDAHOSTA, donde llega sin signos vitales.

Incontinenti, los agentes identifican a los otras dos personas que estaban preventivamente en el Comando como: GALINDO CARRERO HENRY JAVIER y DUARTE CENTENO EDGAR ALEXANDER, quienes indicaron que se habían enterado que un amigo de ellos de nombre STINWER había tenido un accidente o le habían robado la moto, por lo que se trasladaron hasta Táriba y fueron interceptados por los Policías Municipales.

El hoy occiso, luego de realizarle las pesquisas e inspecciones técnicas por parte de los funcionarios actuantes, quedó plenamente identificado como: ROSALES ROSA PEDRO JOSÉ, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 15/12/1982, titular de la cédula de identidad N° V 16.124.107.

Siendo las 01:00 horas de la madrugada del día 19/10 se trasladó hacia la sede de la Policía Científica, de manera espontánea un ciudadano quien quedó identificado como: OSORIO QUINAYAS JHON STINWER, a fin de formular una denuncia de Robo de Moto, por parte de personas desconocidas en el Sector Barrancas de su vehículo Clase Moto, Color Amarillo y Negro, Año 2007, Serial de Carrocería LPGPCJ3B770313461. Coincidiendo dichas características con el vehículo encontrado sobre la plataforma de la camioneta, ubicada en el sitio de los hechos.

En la sede de la Policía Científica hace presencia el ciudadano VIVAS MÉNDEZ ORLANDO MANUEL, indicándole al funcionario de guardia que la persona que se encontraba en la sede de esa oficina denunciando (STINWER), coincidía físicamente con el autor de los hechos investigados, es decir, era él quien estaba ubicado en la cabina en el asiento del copiloto. Se procedió a realizarle preguntas al ciudadano OSORIO QUINAYAS JHON STINWER, sobre los hechos, reconociendo que efectivamente había participado en los mismos, que éstos se dieron de forma gratuita porque el chofer de la camioneta había chocado con su moto, igualmente al ser examinado corporalmente, presenta heridas cortantes a la altura de las manos, refiriendo que las otras personas que lo acompañaban para el momento de los hechos, responden a los nombres de YOEL, que era la persona que lo acompañaba y estaba en la parte de atrás de la plataforma, JAIRO, que era el copiloto de la otra moto y, ANGELO, quien era el piloto de la otra moto. De igual forma que todos se habían ido en la moto con ANGELO, que en la huída él, había botado el cuchillo por un terreno baldío y con monte, cuyo tramo vial se ubica entre la localidad de Táriba y vía hacía el mercado minorista. Por todos estos hechos, detienen preventivamente a los ciudadanos OSORIO QUINAYAS JHON STINWER, GALINDO CARRERO HENRY JAVIER y DUARTE CENTENO EDGAR ALEXANDER, siendo puestos a las órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos OSORIO QUINAYAS JHON STINWER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30/08/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.879.301, de profesión u oficio telecomunicaciones, de estado civil soltero, hijo de María Gladys Quinayas (v) y Miguel Osorio (v), residenciado en Barrancas, Parte Alta, Calle Miranda Prolongación, Vereda Los Andes, Casa N° M-25, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono (0276) 516.12.13, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; GALINDO CARRERO HENRY JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/08/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.501.518, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosa Ramona Carrero (v) y Carlos Galindo (v), residenciado en Barrancas, Parte Alta, Calle Miranda, Casa N° M-40, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono (0276) 343.09.63, y (0416) 273.71.25, y; DUARTE CENTENO EDGAR ALEXANDER, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05/09/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.135.171, de profesión u oficio motorizado, de estado civil soltero, residenciado en Barrancas, Parte Alta Prolongación, Calle Bella Vista, Casa S/N, frente al templo evangélico, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono (0276) 415.79.15, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ ROSALES (f).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado YEANCARLOS VINCI, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos OSORIO QUINAYAS JHON STINWER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; GALINDO CARRERO HENRY JAVIER y DUARTE CENTENO EDGAR ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ ROSALES (f), solicitó se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso y solicitó si fijara reconocimiento en rueda de individuos.

El Juez impuso al imputado OSORIO QUINAYAS JHON STINWER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Nosotros íbamos para Táriba en la moto Joel Alfredo y yo, en la otra moto iba Ángelo y Jairo, yo choqué con el señor por la parte de atrás de la tolva porque no pude frenar, Ángelo partió la botella y lo amenazó de que pagara por las buenas o por las malas o si no lo mataban, entonces el señor dijo que si que él pagaba que nos llevaba la moto para Barrancas, montamos la moto en la camioneta yo me fui adelante con el señor al lado del copiloto, y en la tolva se fue Joel, el señor dijo que fuéramos para el banco, por la calle que chocamos tenía que bajar derecho para llegar al banco, él se metió como para la Prefectura, entonces yo le dije que no, que usted para donde iba, entonces el señor sacó el cuchillo y empezó a tirarme puñaladas, entonces el muchacho que iba en el medio dijo Orlando quédese quieto, quédese tranquilo, el señor chocó el volante del carro y chocamos y yo quedé con el cuchillo en la mano, entonces en lo que vinieron los dos encima yo lo apuñalé al chamo que iba en el centro, como pude me salí por la ventana y el chamo del medio se bajó gritando auxilio, Jairo amenazaba al chamo y al señor con una pistola de juguete, yo me monté en la moto y me fui con los otros cuatro en la moto, iba manejando era Ángelo, detrás Jairo, detrás Joel y luego yo, Jairo era el que tenía la pistola. Los muchachos Henry Galino y Edgar Duarte, ese día estaban viendo un partido de futbolito, cuando se enteraron que yo tuve un accidente en Táriba, entonces ellos fueron a ver lo que pasó y los agarraron a ellos, no estaban presentes en el momento del hecho. Yo soy amigo de Joel Alfredo Castellanos y de Jairo Ochoa y de Ángelo También, Ángelo agarró la botella del piso del lugar del accidente; todo esto lo estoy diciendo libre de amenaza estoy contando lo que pasó en realidad, yo resulté lesionado en la mano derecha, yo fui para PTJ, a reportar la moto robada, no pude hacer la denuncia, yo fui con mi mamá María Gladys Reginfo, me detuvieron porque yo y que había matado al señor, no recuerdo las características del cuchillo, es todo”.

El Juez impuso al imputado GALINDO CARRERO HENRY JAVIER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo a las siete y media empezaban unos partidos de futbol en Barrancas nos encontrábamos en el sitio Jhon Stinwer y Edgar Alexander, junto con otros compañeros, observando el partido y tomando, el señor Stinwer se fue al finalizar el primer partido, Alexander y yo nos quedamos, cuando ya terminó el partido como a las nueve y media, el hermano de Jhon Stinwer de nombre Wilmer Waco, nos dijo que Stinwer había tenido un accidente en Táriba y que había dejado la moto botada en el sitio, llegamos Alexander Colmenares Medina, Orlando Medina, Raúl Montañez, Junior y varios muchachos a buscar la camioneta, pero como le dijeron que le habían robado la moto, también fue para allá a ver que pasaba, entonces yo me fui con él para Táriba, en el transcurso de Barrancas hacia Táriba, iban de dos motos adelante vestidos de civiles, cuando llegamos entrando al mercado, el motorizado decide seguirnos, Edgar pensó que nos iban a robar la moto y aceleró, cruzamos en sentido contrario a la vía nos bajamos de la moto, esperando que pasaran los supuestos ladrones, entonces yo me baje para seguir a pie, cuando voy caminando un tumulto de personas, estaba una camioneta Ford Roja y una moto montada encima, yo intenté llamar a mi hermana para que me informara que había pasado en el sitio, cuando me estoy acercando al sitio me requisaron y me dejaron seguir, mi hermana me dice que me vaya a mitad de cuadra los oficiales de policárdenas me detienen y me llevan hacia la Comandancia y me tomaron declaraciones: Cuando llegamos al CICPC como a las doce llegó Jhon Stinwer a entregarse me imagino, y a preguntarnos si habían matado a un señor, lo que pasa es que yo decía que era un hermano mío, Joel y el hermano Jairo de vista, al otro no (Ángelo), el señor Edgar Alexander he tenido trato. Nunca he estado detenido ni bajo presentaciones, es todo”.

El Juez impuso al imputado DUARTE CENTENO EDGAR ALEXANDER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estaba en Barrancas parte alta estábamos Javier y bastantes amigos y Jhon Stinwer, empezó un primer partido, vimos el partido y Stinwer estaba allí, de repente el chamo Stinwer se fue, y viene otro partido y yo me quedé, entonces me salí y escuché que Stinwer había tenido un accidente, yo me fui para Barrancas donde nos reunimos todos, y Javier se montó en moto y nos fuimos para Táriba, pasando el mercado habían unos motorizados que nos siguieron, por el retrovisor yo le dije a Javier que nos iban a robar la moto, vámonos para la policía, entrando a Táriba en la primera calle yo doblé a mano derecha y después a mano izquierda, me paré delante de un carro, yo me voy a pie por aquí, cuando voy a llegar los motorizados nos encañonaron y me agarraron, y yo les dije que pensaba que me iban a quitar la moto, me llevaron para la policía, y luego llegó Javier que lo habían agarrado también, yo no sabía que había un muerto ni nada, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado JOSÉ RIVAS, quien alegó: “Ciudadano Juez, pido respetuosamente se le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa en virtud que los mismos están completamente arraigados en el territorio nacional, luego de haber oído las declaraciones de mis defendidos, es todo”.

Seguidamente el Fiscal de Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: “En vista de la declaración rendida de manera libre y espontánea del imputado JHON QUINAYAS y, tomando en consideración las entrevistas que rielan en los folios 28, 29 y 31 de las actuaciones de la presente causa solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos JOEL ALFREDO CASTELLANOS BENITES, V 19.359.005 y ANGELO JACKSON CHACÓN MARTÍNEZ, V 19.501.654, por cuanto se desprende la participación de estas personas en el hecho investigado, es decir, son facilitadores en el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 83 numeral 3° eiusdem, en perjuicio de PEDRO ROSALES y llenarse en consecuencia los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 18 de octubre de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacen constar que:
1. Se les informa del ingreso de una persona del sexo masculino, sin signos vitales al Hospital FUNDAHOSTA del Municipio Cárdenas, presentando heridas de arma blanca.
2. Que el hoy occiso se trasladaba en una camioneta Ford con el ciudadano ORLANDO MANUEL VIVAS MÉNDEZ.
3. Que este ciudadano manifestó a los agentes, que luego de un choque con unos individuos motorizados, proceden a trasladar a Barrancas al dueño de la moto y a su acompañante. El vehículo (la motocicleta) es trasladado en la tolva de la camioneta, sostenida por el copiloto de la moto.
4. Que en la vía el piloto de la moto, sentado dentro de la cabina de la camioneta, amenaza con quitarles la vida a ORLANDO VIVAS y a PEDRO ROSALES.
5. ORLANDO VIVAS producto de los nervios, desenfunda un cuchillo y forcejea junto a PEDRO ROSALES con su agresor. En la lucha pierde el control del vehículo que conduce, colisiona y su agresor se apoderó del arma blanca, apuñalando al hoy occiso PEDRO ROSALES.
6. La moto que conducía el presunto agresor quedó identificada como: una moto marca AVA, modelo Jaguar, color amarillo, sin placas, presentando la siguiente numeración LBRSPKBO6790131124.
7. Asimismo funcionarios de politáchira informaron que habían detenido preventivamente a dos ciudadanos, identificados como: GALINDO CARRERO HENRY JAVIER y DUARTE CENTENO EDGAR ALEXANDER. Estos indicaron a los funcionarios que se habían enterado que un amigo de ellos de nombre STINWER, había tenido un accidente o le habían robado la moto.
8. A las 02:00 horas de la madrugada de ese mismo día, se presenta al Despacho de la Policía Científica, de manera espontánea un ciudadano de nombre OSORIO QUINAYAS JHON STINWER, a fin de formular denuncia de Robo de Moto. Las características de la moto reportada coincidían con el vehículo encontrado sobre la tolva de la camioneta, ligada a este hecho.
9. ORLANDO MANUEL VIVAS MÉNDEZ, presente en la Policía Científica, reconoce que la persona que denuncia el Robo de la Moto, coincidía físicamente con el autor de los hechos investigados, es decir, el que se ubicó en la cabina, conjuntamente con él y el occiso.
10. Asimismo el ciudadano OSORIO QUINAYAS JHON STINWER, reconoció que efectivamente había participado en los mismos, que estos se dieron de forma fortuita, porque el chofer de la camioneta había chocado con su moto, al ser examinado corporalmente, presenta heridas cortantes a la altura de las manos, refiriendo que las otras personas que lo acompañaban en el momento del hecho responden a los nombre de YOEL, JAIRO y ANGELO.
11. Y que el cuchillo con el que se provocaron las heridas al occiso, lo había botado por un terreno baldío y con monte en Táriba.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la Ley Adjetiva Penal, sobre la flagrancia, señala: Artículo 248.- Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante… en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Subrayado Propio).

Al observar la forma en como se produce la aprehensión de los imputados GALINDO CARRERO HENRY JAVIER y DUARTE CENTENO EDGAR ALEXANDER, la misma se realiza por la actitud sospechosa que presentan ante los efectivos que procedieron luego a su detención, los mismos a su vez manifiestan, que el involucrado es una persona llamada STINWER, quien posteriormente resulta ser el principal involucrado en los hechos imputados, por lo que este Juzgador presume, la existencia de una conexión entre éstos y el prenombrado ciudadano, prestando éstos asistencia o auxilio sobretodo en la huída del lugar de los hechos de este ciudadano STINWER, tomando en cuenta la entrevista formulada por ORLANDO VIVAS ante los funcionarios del CICPC.

En este orden de ideas, el hoy imputado OSORIO QUINAYAS JHON STINWER, resultó ser el propietario y piloto de la moto encontrada en la tolva de la camioneta Ford, presentó heridas cortantes provocadas presumiblemente por un enfrentamiento o forcejeo con armas blancas y además él, sin coacción alguna, acepta su participación en los hechos investigados, presumiendo este Juzgador que es dicho ciudadano el principal responsable en la muerte del ciudadano PEDRO ROSALES.

Quien aquí decide, considera que estos hechos hacen presumir con fundamento serio que dichos ciudadanos son autores de los delitos imputados por la representación fiscal, configurándose la situación de aprehensión en flagrancia up supra trascrita, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos OSORIO QUINAYAS JHON STINWER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; GALINDO CARRERO HENRY JAVIER y DUARTE CENTENO EDGAR ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ ROSALES (f), por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OSORIO QUINAYAS JHON STINWER, GALINDO CARRERO HENRY JAVIER y DUARTE CENTENO EDGAR ALEXANDER, por las siguientes razones:

1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal, que corren en el dossier respectivo.
3. Existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la magnitud del daño causado, ya que este delito causa una gran conmoción social en la comunidad, debido a los altos índices de violencia que se viven actualmente en nuestro estado, y a la presión social constante en la que se ve el sistema de Justicia Venezolano, en la justa resolución de estos hechos punibles.
4. A su vez, la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados, la cual está sancionada para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con PRISIÓN DE DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, sin perjuicio, de las circunstancias calificantes, atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos, actualizándose la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que el delito imputado se considera pluriofensivo, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados OSORIO QUINAYAS JHON STINWER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; GALINDO CARRERO HENRY JAVIER y DUARTE CENTENO EDGAR ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ ROSALES (f), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-

DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO

Vista la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

Que la práctica del reconocimiento de imputado es un acto que permite a la víctima, individualizar a su victimario, cuando aquella logra el reconocimiento de este.

El reconocimiento no es más que uno entre tantos otros actos de investigación que permitirían individualizar al imputado y, a su vez, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto señala: “Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

Por ser considerar la práctica de tal prueba un acto de investigación, para descubrir la verdad de los hechos, este Tribunal ACUERDA la realización del mismo y, fija el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS PARA EL DÍA 22/10/2008 a las 11:00 de la mañana. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL SOLICITADA

El Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal en contra de los imputados OSORIO QUINAYAS JHON STINWER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; GALINDO CARRERO HENRY JAVIER y DUARTE CENTENO EDGAR ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ ROSALES (f), solicitó que este Juzgado decretara ORDEN DE CAPTURA en contra de los ciudadanos JOEL ALFREDO CASTELLANOS BENITES, titular de la cédula de identidad N° V 19.359.005 y ANGELO JACKSON CHACÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V 19.501.654, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ ROSALES (f), por cuanto se desprende la participación de estas personas en el hecho imputado.

Con relación a la participación de las personas solicitadas, señaló el imputado OSORIO QUINAYAS JHON STINWER, en su declaración: “Nosotros íbamos para Táriba en la moto Joel Alfredo y yo, en la otra moto iba Ángelo y Jairo, yo choqué con el señor por la parte de atrás de la tolva porque no pude frenar… Jairo amenazaba al chamo y al señor con una pistola de juguete, yo me monté en la moto y me fui con los otros cuatro en la moto, iba manejando era Ángelo, detrás Jairo, detrás Joel y luego yo, Jairo era el que tenía la pistola… Yo soy amigo de Joel Alfredo Castellanos y de Jairo Ochoa y de Ángelo También, Ángelo agarró la botella del piso del lugar del accidente; todo esto lo estoy diciendo libre de amenaza estoy contando lo que pasó en realidad.

En vista de estas declaraciones, se desprende la participación en los hechos de los mencionados ciudadanos. El Código Orgánico Procesal Penal señala: “Artículo 250.- Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado…” (Omisis). Y vista como fue la solicitud realizada por el representante del ministerio público, este Juzgado procede a determinar si concurren las causales establecidas en el artículo 250 para decretar la medida privativa de libertad.
1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOEL ALFREDO CASTELLANOS BENITES y ANGELO JACKSON CHACÓN MARTÍNEZ tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal, que corren en el dossier respectivo y la propia declaración del imputado en la audiencia de presentación.
3. A su vez, el comportamiento reticente que han tenido los ciudadanos JOEL ALFREDO CASTELLANOS BENITES y ANGELO JACKSON CHACÓN MARTÍNEZ, en el sentido de no haberse colocado a órdenes de las autoridades encargadas de la investigación, presumiendo este Juzgador, que dichos ciudadanos no pretenden someterse al proceso penal.
4. Por último, Existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados, la cual está sancionada para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con PRISIÓN DE DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, sin perjuicio, de las circunstancias calificantes, atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos, actualizándose la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y el comportamiento de los imputados, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera este Tribunal procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JOEL ALFREDO CASTELLANOS BENITES, titular de la cédula de identidad N° V 19.359.005 y ANGELO JACKSON CHACÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V 19.501.654, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ ROSALES (f), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados OSORIO QUINAYAS JHON STINWER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; GALINDO CARRERO HENRY JAVIER y DUARTE CENTENO EDGAR ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ ROSALES (f); por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados OSORIO QUINAYAS JHON STINWER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; GALINDO CARRERO HENRY JAVIER y DUARTE CENTENO EDGAR ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ ROSALES (f), todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la misma en el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE FIJA EL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS PARA EL DÍA 22/10/2008 a las 11:00 de la mañana.

QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JOEL ALFREDO CASTELLANOS BENITES, titular de la cédula de identidad N° V 19.359.005 y ANGELO JACKSON CHACÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V 19.501.654, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ ROSALES (f), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veinte días del mes de octubre de 2008.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
Secretaria



Causa Penal 7C-9014-08
CHCL/saco