REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9004-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO:NUÑEZ MILLÁN JHON FREDDY, DEFENSOR:Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES (Público)
SECRETARIA: Abg. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 17 de octubre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de punto de control en la Calle Principal del Barrio 8 de Diciembre, diagonal al Comando de La Guardia Nacional Bolivariana, visualizaron a un ciudadano quien se desplazaba por el sector a pie, este ciudadano al notar la comisión trató de evadirla, tomando otra ruta, es por ello que los agentes se activaron y le siguieron el paso, procediendo a intervenirlo policialmente, al ser intervenido dicho ciudadano presentó un ligero temblor en sus manos, por tal motivo le manifestaron que sería objeto de un procedimiento de verificación policial, indicándole sobre las sospechas de los funcionarios de la tenencia de sustancias u objetos de tráfico restringido. Le solicitaron que exhibiera el contenido de sus bolsillos, a lo que el ciudadano se negó, por tal motivo se procedió a practicarle inspección personal al mismo, encontrándole “en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, cerrados en su extremo abierto con hilo de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga y un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco con rayas azules cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual en su interior contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga”. Motivo por el cual se procedió a su detención preventiva y fue puesto a órdenes del Ministerio Público, quedando identificado como: NUÑEZ MILLÁN JHON FREDDY.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano NUÑEZ MILLÁN JHON FREDDY, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 17/07/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.956.960, de profesión u oficio empacador de la gran parada, de estado civil soltero, hijo de Lucia Millán (v) y Luis Carlos Nuñez (v), residenciado en la Carrera 4 del Puente Niquitao, Casa S/N, de color azul, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano NUÑEZ MILLÁN JHON FREDDY, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20-F11-2441-08, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado.

En este estado el Juez impuso al imputado NUÑEZ MILLÁN JHON FREDDY, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor, lo que tenía era para mi consumo, es todo”.

Se le otorga la palabra al Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, defensor del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal si la aprehensión de mi defendido fue en flagrancia o no y por cuanto el mimo manifestó ser consumidor solicito el trámite del procedimiento ordinario a los fines que se practique el examen psiquiátrico y determinar su condición de consumidor, a tal efecto requiero a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no emita su acto conclusivo, hasta tanto consten las resultas del examen psiquiátrico y, finalmente solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi representado y copia de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección personal, al ciudadano NUÑEZ MILLÁN JHON FREDDY, específicamente “en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, cerrados en su extremo abierto con hilo de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga y un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco con rayas azules cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual en su interior contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito de posesión ilícita, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NUÑEZ MILLÁN JHON FREDDY, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano NUÑEZ MILLÁN JHON FREDDY, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir a lugares donde las expendan; 3.- Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento médico psiquiátrico; 4.- Obligación de acudir al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citado, y; 5.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado del NUÑEZ MILLÁN JHON FREDDY, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NUÑEZ MILLÁN JHON FREDDY, por la presunta del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir a lugares donde las expendan; 3.- Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento médico psiquiátrico; 4.- Obligación de acudir al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citado, y; 5.- Prohibición de cometer nuevos delitos.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de octubre de 2008.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

Causa Penal 7C-9004-08
CHCL/saco