REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9003-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. NANCY BOLÍVAR PORTILLA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADOS:VALERO ZAMBRANO ITALO ADRIAN y NIETO DANIEL, DEFENSOR:Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES (Público)
SECRETARIA: Abg. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 17 de octubre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche y encontrándose en labores de patrullaje a pie en el Sector Barrio 23 de Enero, Parte Baja, específicamente en Pozo Azul, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa e inquieta, motivo por el cual procedieron a manifestarles que serían objeto de un procedimiento policial, preguntándole si tenían algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, por lo que fueron objeto de inspección personal, encontrándoles AL PRIMER CIUDADANO, en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de material de papel color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante unido en sus extremos a torsión manual (presunta droga), asimismo y AL SEGUNDO CIUDADANO, en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de material de papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante unido en sus extremos a torsión manual (presunta droga), motivo por el cual se procedió a su detención preventiva y fueron puestos a órdenes del Ministerio Público, quedando identificados como: EL PRIMERO: VALERO ZAMBRANO ITALO ADRIAN y; EL SEGUNDO: NIETO DANIEL.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos VALERO ZAMBRANO ITALO ADRIAN, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30/04/1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.449.972, de profesión u oficio obrero, casado, hijo de María Zambrano (f) y Adrián Valero (f), residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Apartamento 23, San Cristóbal, Estado Táchira, y; NIETO DANIEL, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05/11/1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.417.437, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de María del Rosario Nieto (v) y No suministró (v), residenciado en el Barrio Pozo Azul, Calle 2, Casa N° 2-10, 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono (0276) 611.96.80; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos VALERO ZAMBRANO ITALO ADRIAN y NIETO DANIEL, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo hace entrega a los imputados y al Tribunal de los oficios N° 20-F11-2442-08, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado Italo Adrián Valero y N° 20-F11-2443-08 del imputado Daniel Nieto.

En este estado el Juez impuso a los imputados VALERO ZAMBRANO ITALO ADRIAN y NIETO DANIEL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expusieron, uno por uno, ser consumidores de estas sustancias y que lo que portaban era para su consumo personal.

Se le otorga la palabra al Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, defensor de los imputados, quien expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal si la aprehensión de mis defendidos en flagrancia y por cuanto los mimos manifestaron ser consumidores solicito el trámite del procedimiento ordinario a los fines que se practique el examen psiquiátrico y determinar su condición de consumidores, a tal efecto requiero a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no emita su acto conclusivo, hasta tanto conste las resultas de los exámenes psiquiátricos y, finalmente solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para mis representados y copia de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fueron encontrados, previa inspección personal, a dos ciudadanos, el primero VALERO ZAMBRANO ITALO ADRIAN en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de material de papel color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante unido en sus extremos a torsión manual (presunta droga), asimismo al segundo NIETO DANIEL, en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de material de papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante unido en sus extremos a torsión manual (presunta droga),

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito de posesión ilícita, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos VALERO ZAMBRANO ITALO ADRIAN y NIETO DANIEL, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

A los imputados de autos se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que los ciudadanos VALERO ZAMBRANO ITALO ADRIAN y NIETO DANIEL, presenten antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor de los imputados de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone a los imputados de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir a lugares donde las expendan; 3.- Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento médico psiquiátrico; 4.- Obligación de acudir al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sean citados, y; 5.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados VALERO ZAMBRANO ITALO ADRIAN y NIETO DANIEL, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VALERO ZAMBRANO ITALO ADRIAN y NIETO DANIEL, por la presunta del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir a lugares donde las expendan; 3.- Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento médico psiquiátrico; 4.- Obligación de acudir al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sean citados, y; 5.- Prohibición de cometer nuevos delitos.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de octubre de 2008.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



Causa Penal 7C-9003-08
CHCL/saco