REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8991-08.-

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por la Abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, actuando con el carácter de Fiscal Séptima encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el que requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MARÍA CEDEÑO y CARLOS MEZA, sin más datos de identificación, ambos residenciados en la Calle 02, Casa N° 7-17, Barrio Guzmán Blanco, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAMÓN RUIZ ANGULO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2006, el Despacho Fiscal recibe denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMÓN RUIZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V 12.230.408, residenciado en Cale 02 y 03, Carrera 11, Casa N° 11-57, La Guacara, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la que manifestó: que la ciudadana MARÍA CEDEÑO, llegó a la casa a ver si nosotros nos habíamos mudado de la casa, porque yo le había participado a la Sra. MARÍA que el día martes me mudaba, en ese momento llegó el ciudadano CARLOS MEZA, entonces yo le explico el motivo por el que no me había podido mudar, porque todavía no había terminado de pintar la casa y es cuando la ciudadana MARÍA se molesta y empezó a insultarme y se me vinieron encima los dos para agredirme. Dichas lesiones según reconocimiento médico legal N° 1019, ameritaron tres (03) días de asistencia médica. Lo cual infiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del artículo 417 del Código Penal, que sanciona la comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS.

El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, debido a la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, contados a partir de la consumación del punible, según el artículo 109 eiusdem,

En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de hoy han trascurrido DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos MARÍA CEDEÑO y CARLOS MEZA, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAMÓN RUIZ ANGULO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos MARÍA CEDEÑO y CARLOS MEZA, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAMÓN RUIZ ANGULO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los quince días del mes de octubre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Causa Penal 7C-8991-08