San Cristóbal, 10 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-7929-07.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: JOSÉ LUIS RUEDA NIÑO, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/08/1981, residenciado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

 FISCAL: Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décima del Ministerio Público.

 DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 DEFENSA: Abogado LUIS JOSÉ MORA, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie por la Calle Principal del Barrio 8 de Diciembre, momento en el cual observaron a un ciudadano que vestía una franela blanca con franjas negras y a la altura del pecho un logotipo en el que se lee Nike Soccer, pantalón marrón, correa marrón, zapatos blancos en estado de deterioro, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa aligerando el paso y mirando hacia los lados, en virtud de ello los funcionarios policiales procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole que sospechaban que el mismo pudiera tener objetos de prohibida tenencia, solicitándole a su vez su exhibición la cual fue negada, es por ello que procedieron a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul y blanco cerrado por un nudo entre si, contentivo de una sustancia de color beige, de olor penetrante (presunta droga), de igual forma se le solicitó que presentara su documentación personal, a lo que el intervenido se negó, haciendo señas con la cabeza y manos que no sabía escribir y tenía impedimento para hablar, presentando las siguientes características fisionómicas: moreno, contextura delgada, ojos negros, pelo negro, nariz perfilada, bigote pronunciado; debido a lo encontrado en su poder se le informó al ciudadano el motivo de su detención y fue trasladado a la sede de la Comandancia General de la Policía.

A la sustancia incautada a la imputada se le practicó la Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje N° 9700-134-LCT-771 de fecha 14/09/2007, suscrita por la experto Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la que señala que se trata de: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de colores blanco y azul, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la muestra es COCAÍNA BASE (Bazuco).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano JOSÉ LUIS RUEDA NIÑO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional. Por último solicitó el Sobreseimiento de la Causa y la Aplicación de Medida de Seguridad a favor del imputado.

El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado LUIS JOSÉ MORA, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido y visto el examen médico psiquiátrico en la cual los expertos concluyen que el mismo reúne suficientes criterios de fármacodependencia con uso frecuente de cannabinides, regular y continuo de cocaína y derivados cacaínicos; por lo cual solicito se le acuerde medidas de seguridad. Es todo”.

El imputado JOSÉ LUIS RUEDA NIÑO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “soy consumidor de sustancias estupefacientes y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la medida de seguridad impuesta por el Tribunal.

DEL SOBRESEIMIENTO Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera que del examen médico, que riela al folio 40, se evidencia que estamos en presencia de un caso de fármaco dependencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por lo tanto no punible de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”. (Omisis).

Asimismo el artículo 318 eiusdem señala: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Por lo que en el caso de marras en vista de la falta de tipicidad de la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LUIS RUEDA NIÑO en el sentido de no considerar la ley especial, poseedor de sustancias estupefacientes al fármaco dependiente y de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal que señala que finalizada la audiencia preliminar el Juez debe decretar el sobreseimiento si concurre alguna de las causales establecidas en la ley, este Juzgado procede en este acto a decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RUEDA NIÑO, por aplicación del precepto legal contenido en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD

El artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal. 2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquélla que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley”.

En vista de la situación del ciudadano JOSÉ LUIS RUEDA NIÑO, producto de su dependencia a múltiples drogas, tal como lo demostró el Informe Médico Legal realizado a su persona, por aplicación del artículo arriba trascrito es necesario que este Tribunal le imponga al prenombrado ciudadano MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL, consistente esta en cura o desintoxicación, el que deberá cumplir en el Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO), en forma ambulatoria, de conformidad con el artículo 71 ordinal 2° de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RUEDA NIÑO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. IMPONE MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano JOSÉ LUIS RUEDA NIÑO, consistente en cura o desintoxicación, el que deberá cumplir en el Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO), en forma ambulatoria, de conformidad con el artículo 71 ordinal 2° de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los diez días del mes de octubre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Asunto Nº 7C-7929-07
CHCL/saco