REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8971-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: AUXILIAR UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: ADELMO ENRIQUE RAMÍREZ LUNA
DEFENSOR: Abg. GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGAN DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 29 de septiembre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, encontrándose efectuando labores de patrullaje por el sector Toiquito, específicamente en La Vereda la Consolación, cuando visualizaron una moto, con un ciudadano, dicho ciudadano al notar la comisión policial se bajó de la moto en veloz carrera, siendo alcanzado a pocos metros e indicándole los funcionarios las sospechas de que éste tenía en su poder algún objeto proveniente de delito, el mismo cargaba guindando en su parte delantera un bolso tipo morral de material Jeans de color gris y al revisar su contenido se le encontró envuelto dentro de una franelilla de color blanco, lo que a simple vista se veía eran cuatro porciones de tamaño regular forrada con cinta adhesiva de color marrón de forma rectangular de olor penetrante presunta droga y tres envoltorios de material sintético de color negro, amarrados con un nudo entre si con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, procediendo a manifestarle al referido ciudadano la causa de su detención, siendo trasladado al Cuartel General Simón Bolívar, quedando identificado como: ADELMO ENRIQUE RAMÍREZ LUNA, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ADELMO ENRIQUE RAMÍREZ LUNA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido el 06/07/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V 13.147.928, hijo de Gloria Luna (v) y Luis Adelmo (v), residenciado en Toiquito, Palmira, Vereda 6, La Consolación, Casa S/N, en el tapón, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano ADELMO ENRIQUE RAMÍREZ LUNA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado ADELMO ENRIQUE RAMÍREZ LUNA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “yo cargaba el envoltorio en blanco porque yo consumo eso, salí corriendo por el susto, pero la marihuana no la tenía en mi poder, yo consumo desde los doce años, tengo 30 años, tengo problemas en el Centro Penitenciario de Occidente, solicito me dejen en la policía, es todo”. DEFENSA. ¿Desde que edad consumes? Desde los doce años, tengo residencia fija en el Estado, soy albañil, estoy adscrito al sindicato de Sutice, DEFENSA: ¿al momento de la aprehensión habían más procedimientos? Si, habían varios en la esquina, como 7 personas, DEFENSA: ¿de esas personas alguna les detuvieron droga? Si, la droga entripada era de los chamos que estaban ahí, el blanco era mío pero la marihuana no.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal Gladys González, quien alegó: “oído lo manifestado por el ministerio público impuesto de las actas del presente expediente, oída la declaración de mi defendido solicito se sirva estimar la circunstancia para calificar o no la flagrancia, solicito le sea otorgada Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, como es evidente que hay diligencias de investigación que realizar solicito el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación solicitada por el ministerio público, asimismo de lo dicho por mi defendido de su propio decir, en caso de ser detenido al objeto de la investigación sea mantenido en policía porque tiene problemas personales en el Centro Penitenciario de Occidente, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 29 de septiembre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde, practican la detención del ciudadano ADELMO ENRIQUE RAMÍREZ LUNA debido a que previa inspección personal, le fue encontrado al referido ciudadano, en un bolso tipo morral, que llevaba en su parte delantera, envueltas en una franelilla de color blanco cuatro porciones de tamaño regular forradas con cinta adhesiva de color marrón de forma rectangular de olor penetrante presunta droga y tres envoltorios de material sintético de color negro, amarrados con un nudo entre si con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, procediendo dichos funcionarios a practicar la detención preventiva, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de la comisión del punible, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ADELMO ENRIQUE RAMÍREZ LUNA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADELMO ENRIQUE RAMÍREZ LUNA, por las siguientes razones:

1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia del acta de investigación penal, que corre en el dossier respectivo.
3. Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, la cual para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio, de las circunstancias atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos, actualizándose la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que el delito imputado se considera pluriofensivo y que causa un gran daño social, debido a los perjudiciales efectos y consecuencias para el ser humano adicto a estas sustancias y para quienes le rodean, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ADELMO ENRIQUE RAMÍREZ LUNA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado ADELMO ENRIQUE RAMIREZ LUNA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal Penal. Y declara CON LUGAR, el cambio de calificación solicitado por la defensa, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conforme a lo previsto en el articulo 330 numeral 9 eiusdem

TERCERO: CONDENA al acusado ADELMO ENRIQUE RAMIREZ LUNA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, igualmente se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica CONtra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se exoneran del pago de las Costas Procesales en virtud de la gratitud de la Justicia, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los dieciseis días del mes de diciembre de 2008.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario



Causa Penal 7C-8971-08