REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8970-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ GREGORIO BECERRA ALETA
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO:MARCOS TULIO SOSA VERA, DEFENSOR:Abg. GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGAN (Pública)
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 29 de septiembre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, se hizo, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, encontrándose en operativo de profilaxia social por la calle principal del Sector 8 de Diciembre, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa e inquieta, por tal motivo se procedió a intervenirlo policialmente, manifestándole los funcionarios sobre sus sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a realizarle al referido ciudadano inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, cerrado en su extremo mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, quien fue detenido preventivamente y quedó identificado como: MARCOS TULIO SOSA VERA, quien fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MARCOS TULIO SOSA VERA, quien dice ser venezolano, nacido el 17/05/1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Vera (v) y de Efraín Sosa (v), titular de la cédula de identidad N° V 16.233.277, residenciado en San Josecito, Sector Hugo Chávez Frías, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la bodega, subiendo la rampa, Estado Táchira, Teléfono (0414) 718.36.38, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano MARCOS TULIO SOSA VERA, por la presunta del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado MARCOS TULIO SOSA VERA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso no desear declarar.

Se le otorga la palabra a la Abogada Gladys González quien expuso: “oído lo manifestado por el ministerio público impuesto de las actas del presente expediente, oída la declaración de mi defendido solicito se sirva estimar la circunstancia para calificar o no la flagrancia, solicito le sea otorgada Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, como es evidente que hay diligencias de investigación que realizar solicito el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación solicitada por el ministerio público, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, practican la detención del ciudadano MARCOS TULIO SOSA VERA, debido a que éste se le encontró en su poder, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un (01) envoltorio contentivo de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARCOS TULIO SOSA VERA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos, a su vez no consta en autos que el imputado MARCOS TULIO SOSA VERA presente antecedentes penales y asimismo el imputado manifestó que es un consumidor de estas sustancias y por lo tanto se le deben aplicar al mismo medidas de seguridad social, de acuerdo a la Ley que regula la materia, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano MARCOS TULIO SOSA VERA, el día 29 de septiembre de 2008, a las 12:00 del mediodía, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 01 de octubre de 2008, a las 10:20 de la mañana, han transcurrido cuarenta y siete horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano MARCOS TULIO SOSA VERA, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado MARCOS TULIO SOSA VERA de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, debiendo cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.

TERCERO: DECLARAR que el imputado MARCOS TULIO SOSA VERA fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

CUARTO: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, al primer día del mes de octubre de 2008.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal 7C-8970-08
CHCL/saco