REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de octubre de 2008

197° y 148°

CAUSA PENAL N° 7C-8968-08.-

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8968-08, seguida por la Abogada MILAGROS RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra del ciudadano JOSE SANTIAGO GOMEZ CRUZADO, Colombiano, mayor de edad, soltero, indocumentado, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-06-1982, obrero, residenciado en Barrio Paraíso, al lado del polideportivo, casa encerrada de bloque sin pintar, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensa Pública GLADIS GONZALEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía de Coloncito, Estado Táchira lo siguiente: En fecha 30 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, en la sede cuando se hizo presente la señora EDILTRUDES HOYOS CERVANTES, colombiana, con cédula de ciudadanía N°26.919.106, a quien se le observa síntomas de haber sido maltratada físicamente en su rostro manifestando haber sido golpeada por su concubino de nombre JOSE SANTIAGO GOMEZ CRUZADO, quien quería llevarse a sus hijos la cual yo no quería, la Unidad N°P-586 con los efectivos para la finca casa blanca, ubicada en la carretera norte donde nos indica el agresor, quedando detenido a la orden de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el imputado JOSE SANTIAGO GOMEZ CRUZADO, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, conforme con lo solicitado por la fiscal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------

B) El aprehendido JOSE SANTIAGO GOMEZ CRUZADO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando “Ella dice que yo la golpeo deben llevarla a un médico para ver si presenta golpes, eso no es así tengo testigos lo único que pido que no sea celosa yo no la golpeo, es todo”.--------------------------------

C) La defensa fundamentó oralmente lo siguiente: Oído lo manifestado por defendido solicito no se de el arresto de 48 horas ya que es sostén de la familia, las presentaciones sean de treinta días, es todo”.----------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-----

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. -----------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE SANTIAGO GOMEZ CRUZADO. Y así se decide.---

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano JOSE SANTIAGO GOMEZ CRUZADO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EDILTRUDES HOYOS CERVANTES.--------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado JOSE SANTIAGO GOMEZ CRUZADO, como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ------------------------------


En el caso in examine, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2) Prohibición de agredir a la victima. 3.- Se decreta 48 horas de arresto a cumplir en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Táchira. Y así se decide.-------------------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 27 del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------

CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------------------------
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión de los ciudadanos JOSE SANTIAGO GOMEZ CRUZADO, ya identificado, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDILTRUDES HOYOS CERVANTES. —----------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, remítase las actuaciones a la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------
TERCERO: Se le otorga al imputado JOSE SANTIAGO GOMEZ CRUZADO, Colombiano, mayor de edad, soltero, indocumentado, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-06-1982, obrero, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2) Prohibición de agredir a la victima. 3.- Se decreta 48 horas de arresto a cumplir en el cuartel de prisiones. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 27 del Ministerio Publico. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.------------------




CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO


CAUSA Nº 7C-8968-08