REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 DE OCTUBRE de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JAIRO ULISES CASTILLO LOPEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.126, fecha de nacimiento 23-10-65, 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Dibujante Aquitectonico, residenciado Barrio Ruiz Pineda Avenida Principal casa 1-76 Estado Táchira teléfono 0276-3465771 04140756727 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.



De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.


Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales mediante acta policial S/N de fecha 29 de Junio de 2008:


“Siendo las 08:45 horas de la mañana del dia de hoy, encontrándome Punto de Control en la Autopista Antonio Jose de Sucre, sector Aerocav frente al faro de la marina, en compañía del efectivo DTGDO 2651 RAMIREZ CARLOS cuando se hizo presente una (sic) ciudadano que fue identificado como RIVE JESUS ORTIZ, venezolano, de 62 años con cedula de identidad N° 3.193.731, Natural de Táriba Estado Táchira, Fecha de nacimiento 30/01/46, estado civil Divorciado, profesión u oficio Taxista, residenciado en Tucape via principal N° 11-29 Táriba, Municipio Cardenas Estado Táchira, Teléfono 0414-7042851-0276-3421808, en un taxi aveo, quien nos indico que en ola buseta de color verde que venía via san cristóbal, venían tres jóvenes y una dama que minutos antes lo habían intentado atracar y robarle el carro, señalándonos una unidad de transporte que venia en ese momento procediendo a intervenir policialmente a la unidad de transporte donde les indicamos a los ciudadanos que descendieran del vehiculo con las manos en alto igualmente las ciudadanas, donde el ciudadano (victima) nos señalo a tres jóvenes que vestían… (omisis) … e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que vestía franelilla blanca, con pantalón blue jean, zapatos Gris a la altura de cintura entre enmedio del pantalón y la piel Un (01) Arma de fuego tipo revólver con la cacha envuelta con teipe plástico de color negro, cañón corto, sin seriales ni marca visible; y a los otros no se le encontró ningún objeto o sustancia de trafico restringido, notificándole al (sic) intervenidos de su estado de flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal … (omisis) … Luego se trasladado (sic) a la victima al Hospital Fundahosta de Tariba a fin de ser chequeado, y al ser atendido por el medico de guardia le diagnostico, Dolor en región facial derecha, tomándole la denuncia de los hechos y girándole oficio para el médico forense…”


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JAIRO ULISES CASTILLO LOPEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.126, fecha de nacimiento 23-10-65, 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Dibujante Arquitectónico, residenciado Barrio Ruiz Pineda Avenida Principal casa 1-76 Estado Táchira teléfono 0276-3465771 04140756727, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:


PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados JAIRO ULISES CASTILLO LOPEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.126, fecha de nacimiento 23-10-65, 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Dibujante Aquitectonico, residenciado Barrio Ruiz Pineda Avenida Principal casa 1-76 Estado Táchira teléfono 0276-3465771 04140756727 es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendidos en las circunstancias expuestas en el acta policial S/N de fecha 29/06/2008 que riela al folio 03 de la presente causa y por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA delito el cual fue imputado; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal es en su limite mínimo de tres años y en el máximo cinco años por lo tanto tomando en consideración el artículo 253 del Código de Procedimiento proceden medidas diferentes a la las cautelares sustitutivas de libertad como seria la privación judicial preventiva de libertad en razón de la pena establecida para el delito imputado arriba indicado.
Y así decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIRO ULISES CASTILLO LOPEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.126, fecha de nacimiento 23-10-65, 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Dibujante Aquitectonico, residenciado Barrio Ruiz Pineda Avenida Principal casa 1-76 Estado Táchira teléfono 0276-3465771 04140756727 a quien se le imputa los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JAIRO ULISES CASTILLO LOPEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.126, fecha de nacimiento 23-10-65, 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Dibujante Aquitectonico, residenciado Barrio Ruiz Pineda Avenida Principal casa 1-76 Estado Táchira teléfono 0276-3465771 04140756727 a quienes se le imputa el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, de conformidad con el 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO
CAUSA 5C-10867-08