REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 08 de Octubre de 2008
197º y 148º
Visto el escrito, presentado por el Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 29-05-2004, se dio inicio a la investigación, por el delito de ALTERACION DE SERIALES, conforme al Acta de Procedimiento signada con el N° SIP:338, suscrita por los efectivos del Puesto de Control El Zumbador, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, en la cual consta retención preventiva de la motocicleta MARCA SUZUKI, MODELO TS-125, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 1982, PLACAS 105-576, SERIAL DE CARROCERIA TS125-282727 y SERIAL DE MOTOR TS1252-208793, al ciudadano JOSE CAYETANO CONTRERAS MORA, por poseer los seriales de identificación presuntamente alterados, motivo por el cual se ordeno al CICPC La Fría se sirviera de practicar experticia legal de la motocicleta en cuestión, determinándose que no se encuentra solicitada ante los organismos de seguridad del Estado y presenta sus seriales de identificación originales en su totalidad, igualmente posee los documentos de propiedad auténticos y de origen legal en el país.
Ahora bien, una vez revisadas las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico en el transcurso de la investigación, se logra determinar que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano JOSE CAYETANO CONTRERAS MORA, en la comisión de algún delito, ya que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO, por cuanto consta en las diligencias practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C. de la Fría donde se determina que el vehiculo automotor objeto de la presente investigación no se encuentra solicitado por los organismos de seguridad del Estado, evidenciándose además mediante experticia practicada que presenta los seriales de identificación originales. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos a la ciudadano JOSE CAYETANO CONTRERAS MORA, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al denunciado, tal como se evidencia de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa N º 3C-9446-08
INV: 20-F09-0920-04
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