REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 24 de Octubre de 2008

197º Y 148º

Vista la solicitud de Reconsideración de la Medida Cautelar en Sustitución a la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NATALI AMAYA FIGUEROA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de San Calisto Colombia, con fecha de nacimiento 24-12-1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-606982, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en La Laguna, troncal 5, en el paso malo, casa de color amarillo, al lado de la bodega el Moncho de Juan, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0416-1360695; por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO (CEDULA DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, interpuesta por la Defensa Técnica, abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que este Juzgado en fecha 17 de Octubre 2008, en Audiencia de Calificación de Flagrancia dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NATALI AMAYA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO (CEDULA DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, de conformidad con los artículo 256 ordinales 2°, 3º, 4° 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones ante el Tribunal cada vez cada 15 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole.
3.- Prohibición de salir del territorio venezolano sin autorización de este tribunal.
4.- Presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y laboral que tengan un ingreso mensual al equivalente a 60 Unidades Tributarias.
5.- Presentar una persona que se haga responsable de dichas condiciones.

SEGUNDO: Que la solicitud de “Reconsideración” según al Defensa de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado NATALI AMAYA FIGUEROA hecha por la Defensa Técnica, abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, la fundamenta en el sentido de que “…Para darle cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi defendido, solicito sea reconsiderado por cuanto mi defendido en su cuestión de pobreza extrema no ha logrado cumplir con los requisitos de este Tribunal y por cuanto manifiesta problemas de tensión y del corazón solicito que sea reconsiderado tal solicitud hacerle el cambio de la medida que ha bien tenga el Tribunal de asignar el cual mi defendido esta dispuesto a cumplir fiel y cabalmente.-“ Observa este Tribunal que en el caso para su interpretación no entraría en juego la solicitud de Reconsideración sino la de dejar sin efecto la condición que atañe al aspecto económico en la Medida Cautelar otorgada, estando dicha condición en el N° 4.

Atendiendo el principio de Legalidad se hace procedente tomar en cuenta de la ley adjetiva que cuando no se tenga la capacidad económica para ofrecer la caución por parte del imputado, se transformaría dicha caución económica en una Caución Juratoria, respondiendo todo ello al Principio de Libertad como deber de este Tribunal y Derecho Constitucional consagrado para el imputado, considera que debe eximir y/o dejar sin efecto la condición Económica que obstaculizaba el cumplimiento en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que se había otorgado en el primer momento POR UNA CAUCIÓN JURATORIA, conforme a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de cumplir con la Medida impuesta en fecha 17 de Octubre de 2008; quedando ratificadas las demás condiciones.

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de la obligación aquí mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: SE EXIME Y/O SE DEJA SIN EFECTO LA CONDICIÓN ECONÓMICA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de CAUCIÓN ECONÓMICA consistente en (Presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y laboral que tengan un ingreso mensual al equivalente a 60 Unidades Tributarias) POR UNA CAUCIÓN JURATORIA, tal y como lo establece el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado NATALI AMAYA FIGUEROA, plenamente identificado en autos, quedando ratificadas las demás condiciones. Líbrese el traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9650-08