REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de Octubre de 2008


197º y 148º


CAUSA Nº: 3C-8880-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.

FISCAL: ABG. GONZALOBRICEÑO.

IMPUTADOS: FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS.
JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO.
HÉCTOR MANUEL MARCANO VARELA y
DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO CÁCERES.

DELITOS: CO-AUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

DEFENSORES: ABG. JOEL ANGARITA.
ABG. JOHAN ZAMBRANO CARDOZO.
ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
ABG. ROSSILSE OMAÑA.
ABG. JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES.
ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA.

SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ.



Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra de los imputados FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS, JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO, HÉCTOR MANUEL MARCANO VARELA y DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO CÁCERES, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jorge Eliécer Gómez y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Armando Moreno Lizarazu, este Tribunal observa:


PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En fecha 16 de Febrero de 2008, los ciudadanos JORGE ELIÉCER GÓMEZ (Occiso) y JOSE ARMANDO MORENO LIZARAZO, (Victimas) se encontraba ingiriendo licor en el local denominado “Wasabi” ubicado en la Avenida Libertador frente al Bingo Copacabana, en la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira. Aproximadamente a eso de la 1:30 a 2:00 de la madrugada fueron golpeados por unos sujetos de contextura obesa, quienes procedieron a desalojarlos de las instalaciones del referido local comercial y continuaron dándole golpes en diferentes partes del cuerpo en el área exterior que sirve de estacionamiento del referido centro nocturno, uniéndoseles a la golpiza que le estaban propinando a las victimas dos sujetos de contextura delgada, quienes aparentemente prestaban servicios en el referido centro nocturno. Es el caso, que JORGE ELIÉCER GÓMEZ (Occiso) a raíz de los golpes recibidos de los cuatro sujetos atacantes, sufrió lesiones en diferentes partes del cuerpo y particularmente en el cráneo, lo que le ocasiono la muerte, según se desprende de la autopsia realizada al cadáver, y JOSE ARMANDO MORENO LIZARAZO a raíz de los golpes que recibió, sufrió lesiones en diferentes partes del cuerpo que ameritaron cinco (05) días de asistencia medica e igual impedimento, según el informe del medico forense. Durante la investigación se pudo determinar que las personas que golpearon a los ciudadanos JORGE ELIÉCER GÓMEZ (Occiso) y JOSE ARMANDO MORENO LIZARAZO (Victimas) fueron FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS, JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO, HÉCTOR MANUEL MARCANO VARELA y DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO CÁCERES, personas estas que con sus puños y pies golpearon en diferentes partes del cuerpo a las victimas.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los acusados FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.420.416, natural de la tinta, Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1985, de 23 años, de profesión u oficio animador de fiestas, estado civil soltero, hijo de Acisclo Delgado (v) y María Mateus (v), residenciado en el sector los Haticos, calle 4, casa 7, san Cristóbal, Estado Táchira, JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.892.055, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-01-1980, de 28 años, de profesión u oficio Encargado Administrativo, estado civil soltero, hijo de Humberto Leaño (v) y Nidia Hurtado (v), residenciado en la calle 15, entre carreras 14 y 15, barrio san Carlos, detrás de la católica, casa No. 15-47, san Cristóbal, Estado Táchira, HÉCTOR MANUEL MARCANO VARELA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 02 de Abril de 1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.503.871, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Héctor Ramón Marcano (v) y Belkis Marina Valera (v), residenciado en la Avenida Principal de Madre Juana, No. D-11, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO CÁCERES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08 de Febrero de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.502.933, de profesión u oficio Vigilante Privado, soltero, hijo de Gregorio Castillo (v) y Gladys Cecilia Cáceres (v), residenciado en el Barrio San Pedro, carrera 8, con calle 18, No. 8-11, San Cristóbal, por la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jorge Eliécer Gómez y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Armando Moreno Lizarazu, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere totalmente a la misma. Y así se decide.


De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS, JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO, HÉCTOR MANUEL MARCANO VARELA y DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO CÁCERES, en la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jorge Eliécer Gómez y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Armando Moreno Lizarazu, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica de los imputados HÉCTOR MANUEL MARCANO VARELA y DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO CÁCERES, referentes a las Pruebas Documentales, Periciales, y Testimoniales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por los defensores Juan Vásquez y Joel Angarita como fue la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal de acuerdo a los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva sobre algunas diligencias que no fueron practicadas por la Fiscalía como órgano investigador, este Tribunal lo DECLARA SIN LUGAR, por cuanto se observa que en el folio 251 y siguientes la Fiscalía en razón dio respuesta a lo solicitado, de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, emitió las entrevistas a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los ciudadanos que ellos señalan y aunado a lo anterior también observa este tribunal detenidamente que en el ofrecimiento de medios de prueba de carácter testimonial aparecen los mismos testigos, lo que conlleva a interpretarse que la misma defensa subsana las supuestas anomalías en que fundamentan la solicitud de nulidad. En relación a las demás solicitudes, estas obtuvieron su pronta respuesta por medio de la Fiscalía del Ministerio Publico en los folios 251 y siguientes.-

TERCERO: DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas según el articulo 28 ordinal 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la acción fue promovida legalmente y por no encontrar subsumidos los planteamientos de la defensa en ninguno de los literales que contempla el referido articulo de excepciones y por considerar este tribunal, que reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 de la Ley Adjetiva como Principio de Legalidad.-


CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud de que los acusados FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS y JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO, admitieron los hechos lo cual hicieron de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudieron haber sido autores o partícipes del hecho punible aquí investigado, situación emanada de la oportunidad en que el Juzgador de acuerdo al articulo 329 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como también el derecho que poseían de declarar de acuerdo al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y una vez informados sobre la Acusación Fiscal, el Juzgador les señala que ante las calificaciones planteadas por el Fiscalía del Ministerio Publico y admitidas las mismas por este Tribunal procedería como Medida Alternativa la Admisión de los hechos. En consecuencia se declara CULPABLES a los ciudadanos FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS y JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO, con relación a los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jorge Eliécer Gómez, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Armando Moreno Lizarazu.

El Tribunal encuentra que los hechos realizados por los ciudadanos FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS y JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO encuadran perfectamente en estas calificaciones, poseen tipicidad en los artículos en razón de la Ley Sustantiva. Así tenemos, que el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD en primer momento “Homicidio es quitarle la vida a una persona humana o a un individuo de la especie humana con la existencia de dolo causada por otra persona física e inmutable” y de acuerdo a los hechos narrados y conocidos estamos ante un resultado de una acción que los encausados FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS y JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO admiten que participaron en la destrucción de una vida humana, que tuvieron la intención de matar (Animus Necandi) en la forma como se explica en las mismas actas. También se encuentra de acuerdo a los mismos hechos una situación alevosa pues los mismos obraron sobre seguro de lo que estaban realizando no afrontando ni corriendo riesgo alguno, sin dejar la posibilidad de que la victima se defendiere. Ahora bien en el hecho punible que nos ocupa si bien es cierto que la perpetración de la muerte de quien en vida se llamase Jorge Eliécer Gómez hoy occiso, y por no poderse descubrir quien las causo es muy acorde la jurisprudencia y la doctrina en concordancia con la Ley que se debe castigar a todos con las penas respectivamente al delito cometido, el cual pudiendo disminuirse de una tercera parte a la mitad.

Aunado a lo anterior se cumple con los requisitos de que en este homicidio actuaron varias personas físicas y son imputables existiendo un acuerdo de voluntades entre los que produjeron el hecho, en este caso por admisión de los ciudadanos FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS y JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO.

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano José Armando Moreno Lizarazu, los encausados FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS y JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO también admiten ser autores de este hecho aceptándolo una vez oída la Calificación Fiscal y de acuerdo a lo emanado de las actas componentes de la causa; es por ello, que los ciudadanos FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS y JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO encontrándose en la misma situación se le deben aplicar idénticos motivos sin que en ningún caso los perjudique.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera para la aplicación de la pena por los siguientes delitos conforme a la Acusación Fiscal:

1.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
2.- LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

El primero se encuentra en el articulo 406 en correspondencia con el articulo 424 del Código Penal, cuyos limites son: Limite Inferior QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, Limite Superior VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, atendiendo el articulo 37 de la misma Ley Sustantiva daría como Termino Medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, por mandato del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS y JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO, al admitir los hechos (Para Ambos), también se tuvo en consideración el articulo 74 ordinal 4° como atenuante genérica, siendo el caso de no tener el Tribunal alguna constancia que indique tener antecedentes penales los justiciable, llegándose a aplicar el Limite Inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, no pudiéndose imponer una pena inferior a este limite mínimo, por haber existido violencia y además de ello el limite superior sobrepasa o excede mas allá de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Se pasa luego a la aplicación de la rebaja por la Complicidad Correspectiva, donde el articulo 424 del Código Penal establece la disminución de una tercera parte a la mitad de la pena, dando como resultado SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

El segundo delito con la utilización del mismo procedimiento y aplicación del delito mas grave, por tratarse de (Concurso de Delitos) dio como resultado DOS (02) DIAS DE ARRESTO, y al hacer la conversión conforme al articulo 51 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene UN (01) DIA DE PRSISION; que sumando ambos delitos considera este Tribunal en definitiva dicha pena quedará en SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y UN (01) DIA DE PRISION, PARA AMBOS ACUSADOS.-

QUINTO: Se CONDENA igualmente a los penados FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS y JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO, a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS y JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.


SEPTIMO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los acusados HÉCTOR MANUEL MARCANO VARELA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 02 de Abril de 1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.503.871, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Héctor Ramón Marcano (v) y Belkis Marina Valera (v), residenciado en la Avenida Principal de Madre Juana, No. D-11, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO CÁCERES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08 de Febrero de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.502.933, de profesión u oficio Vigilante Privado, soltero, hijo de Gregorio Castillo (v) y Gladys Cecilia Cáceres (v), residenciado en el Barrio San Pedro, carrera 8, con calle 18, No. 8-11, San Cristóbal, por la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jorge Eliécer Gómez y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Armando Moreno Lizarazu, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.


OCTAVO: NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA TECNICA, en relación a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ya que el hecho de fundamentar dicha solicitud la defensa en lo declarado por el acusado FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS, considera este tribunal no ser suficiente para que propicie un cambio de circunstancias.-

NOVENO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS, JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO, HÉCTOR MANUEL MARCANO VARELA y DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO CÁCERES, antes identificado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
ADMITE: Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los ciudadanos FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.420.416, natural de la tinta, Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1985, de 23 años, de profesión u oficio animador de fiestas, estado civil soltero, hijo de Acisclo Delgado (v) y María Mateus (v), residenciado en el sector los Haticos, calle 4, casa 7, san Cristóbal, Estado Táchira, JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.892.055, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-01-1980, de 28 años, de profesión u oficio Encargado Administrativo, estado civil soltero, hijo de Humberto Leaño (v) y Nidia Hurtado (v), residenciado en la calle 15, entre carreras 14 y 15, barrio san Carlos, detrás de la católica, casa No. 15-47, san Cristóbal, Estado Táchira, HÉCTOR MANUEL MARCANO VARELA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 02 de Abril de 1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.503.871, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Héctor Ramón Marcano (v) y Belkis Marina Valera (v), residenciado en la Avenida Principal de Madre Juana, No. D-11, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO CÁCERES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08 de Febrero de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.502.933, de profesión u oficio Vigilante Privado, soltero, hijo de Gregorio Castillo (v) y Gladys Cecilia Cáceres (v), residenciado en el Barrio San Pedro, carrera 8, con calle 18, No. 8-11, San Cristóbal, por la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jorge Eliécer Gómez y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Armando Moreno Lizarazu.


B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

B.1.- ADMITE: Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica de los imputados HÉCTOR MANUEL MARCANO VARELA y DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO CÁCERES, referentes a las Pruebas Documentales, Periciales, y Testimoniales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por los defensores Juan Vásquez y Joel Angarita como fue la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal de acuerdo a los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva sobre algunas diligencias que no fueron practicadas por la Fiscalía como órgano investigador, este Tribunal lo DECLARA SIN LUGAR, por cuanto se observa que en el folio 251 y siguientes la Fiscalía en razón dio respuesta a lo solicitado, de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, emitió las entrevistas a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los ciudadanos que ellos señalan y aunado a lo anterior también observa este tribunal detenidamente que en el ofrecimiento de medios de prueba de carácter testimonial aparecen los mismos testigos, lo que conlleva a interpretarse que la misma defensa subsana las supuestas anomalías en que fundamentan la solicitud de nulidad. En relación a las demás solicitudes, estas obtuvieron su pronta respuesta por medio de la Fiscalía del Ministerio Publico en los folios 251 y siguientes.-

TERCERO: DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas según el articulo 28 ordinal 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la acción fue promovida legalmente y por no encontrar subsumidos los planteamientos de la defensa en ninguno de los literales que contempla el referido articulo de excepciones y por considerar este tribunal, que reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 de la Ley Adjetiva como Principio de Legalidad.-


CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Admitida la Acusación contra de los ciudadanos FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS, JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO, HÉCTOR MANUEL MARCANO VARELA y DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO CÁCERES, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jorge Eliécer Gómez y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Armando Moreno Lizarazu.

En virtud de que los acusados FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS y JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO, admitieron los hechos lo cual hicieron de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudieron haber sido autores o partícipes de los hechos punibles aquí investigado, por ello luego de aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad, escuchada la opinión favorable de los Defensores y del Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA a los acusados FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.420.416, natural de la tinta, Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1985, de 23 años, de profesión u oficio animador de fiestas, estado civil soltero, hijo de Acisclo Delgado (v) y María Mateus (v), residenciado en el sector los Haticos, calle 4, casa 7, san Cristóbal, Estado Táchira, JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.892.055, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-01-1980, de 28 años, de profesión u oficio Encargado Administrativo, estado civil soltero, hijo de Humberto Leaño (v) y Nidia Hurtado (v), residenciado en la calle 15, entre carreras 14 y 15, barrio san Carlos, detrás de la católica, casa No. 15-47, san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jorge Eliécer Gómez y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Armando Moreno Lizarazu, a la pena principal de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y UN (01) DIA DE PRISION, PARA AMBOS ACUSADOS, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.

QUINTO: Se CONDENA igualmente a los penados FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS y JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO, a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS y JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

SEPTIMO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los acusados HÉCTOR MANUEL MARCANO VARELA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 02 de Abril de 1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.503.871, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Héctor Ramón Marcano (v) y Belkis Marina Valera (v), residenciado en la Avenida Principal de Madre Juana, No. D-11, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO CÁCERES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08 de Febrero de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.502.933, de profesión u oficio Vigilante Privado, soltero, hijo de Gregorio Castillo (v) y Gladys Cecilia Cáceres (v), residenciado en el Barrio San Pedro, carrera 8, con calle 18, No. 8-11, San Cristóbal, por la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jorge Eliécer Gómez y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Armando Moreno Lizarazu, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.


OCTAVO: NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA TECNICA, en relación a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ya que el hecho de fundamentar dicha solicitud la defensa en lo declarado por el acusado FIDEL ALBERTO DELGADO MATEUS, considera este tribunal no ser suficiente para que propicie un cambio de circunstancias.-

NOVENO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos F
IDEL ALBERTO DELGADO MATEUS, JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO, HÉCTOR MANUEL MARCANO VARELA y DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO CÁCERES, antes identificado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente y Copia Certificada al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vencido el plazo de Ley.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8880-08