REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 17 de Octubre de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado NATALI AMAYA FIGUEROA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, el día 16 de Octubre de 2008 siendo aproximadamente las 04:55AM, quienes se encontraban de Servicio en el Punto de Control Móvil, ubicado en sector Agua Blanca, Municipio Independencia, Estado Táchira, en función de identificación y requisa de personas, procediendo a solicitarle los documentos de identidad a un ciudadano, que se encontraba a bordo de un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICCE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VINOTINTO, PLACAS BA2 40X, CONTROL N° 46, perteneciente a la Línea Venezuela, el cual cubría la ruta Cúcuta- San Cristóbal, dicho ciudadano se identifico con una cedula de identidad venezolana, laminada N° 4.965.274 a nombre de AMAYA FIGUEROA NATALI, fecha de nacimiento 24-01-55, de estado civil soltero, emitida en el modulo MF-048, los funcionarios al revisar la cedula pudieron apreciar que esta presenta irregularidad en el montaje de la fotografía, por lo que procedieron a realizar llamada a la Oficina de la ONIDEX San Antonio del Táchira, donde les informaron que el N° de cedula 4.965.274, correspondía al ciudadano MOJICA LLOVERA JOSE GUMERCINDO, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-55, en vista de tal situación dicho ciudadano fue detenido y puesto a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico.


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado NATALI AMAYA FIGUEROA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de San Calisto Colombia, con fecha de nacimiento 24-12-1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-606982, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en La Laguna, troncal 5, en el paso malo, casa de color amarillo, al lado de la bodega el Moncho de Juan, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0416-1360695; por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO (CEDULA DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado NATALI AMAYA FIGUEROA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 256 ordinales 2°, 3º, 4° 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones ante el Tribunal cada vez cada 15 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole.
3.- Prohibición de salir del territorio venezolano sin autorización de este tribunal.
4.- Presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y laboral que tengan un ingreso mensual al equivalente a 60 Unidades Tributarias.
5.- Presentar una persona que se haga responsable de dichas condiciones. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NATALI AMAYA FIGUEROA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de San Calisto Colombia, con fecha de nacimiento 24-12-1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-606982, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en La Laguna, troncal 5, en el paso malo, casa de color amarillo, al lado de la bodega el Moncho de Juan, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0416-1360695; por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO (CEDULA DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
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TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NATALI AMAYA FIGUEROA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 256 ordinales 2°, 3º, 4° 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones ante el Tribunal cada vez cada 15 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole.
3.- Prohibición de salir del territorio venezolano sin autorización de este tribunal.
4.- Presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y laboral que tengan un ingreso mensual al equivalente a 60 Unidades Tributarias.
5.- Presentar una persona que se haga responsable de dichas condiciones. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9650-08