REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 17 de Octubre de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado YAIR HUMBERTO FORERO SUAREZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el 16 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 02:45 de la Tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje motorizado por el Sector de Barrio Obrero, quienes al desplazarse por la calle 15 entre carreras 30 y 21observaron que varios ciudadanos quienes se encontraban a bordo de la unidad de transporte publico de la Línea Barrio Obrero, control N° 34 con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVIMETRO, COLOR BLANCO CON ROJO, AÑO 1993, CLASE: MINI BUS, PLACAS AT0537, SERIAL DE CARROCERIA, los llamaban de forma desesperada, quienes manifestaron verbalmente que minutos antes dos (02) ciudadanos desconocidos los habían robado bajo amenazas, con un arma de fuego tipo pistola, así mismo indicaron que dichos ciudadanos se fueron en dirección a la calle 16 por la carrera 21, que quien portaba el arma de fuego era de estatura regular, delgado, piel morena, vestía franela color azul y Jean azul, el segundo quien lo acompañaba vestía franela blanca a rallas, estatura regular, delgado, piel blanca; por tal motivo y tomando las medidas de seguridad procedieron a efectuar recorrido por la zona, al desplazarse por la calle 16 entre carreras 19 y 20 observaron un ciudadano que iba a veloz carrera por dicho sector, hacia la parte baja quien vestía franela azul y Jean azul, portando en su brazo izquierdo dos bolsos tipo escolar, uno de color gris con negro y el otro de color beige, así mismo los funcionarios procedieron efectuar la persecución en contra de dicho ciudadano a quien en reiteradas oportunidades le dieron voz de alto, pero éste hizo caso omiso y continuaba la huida, siendo posteriormente intervenido policialmente, a quien le manifestaron la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a realizar inspección personal, encontrando en su poder , específicamente en su brazo izquierdo un bolso tipo escolar, elaborado en material sintéticos, color gris con negro contentivo en su interior 1:- Un par de lente de aumento con montura color gris, 2.- Un cepillo dental color verde con blanco, marca Colgate, 3.- Un desodorante de 50 ml, 4.- Una gorra color beige marca IJON, 5.- Dos cuadernos de diferente color marca norma, 6.- Dos partidas de nacimiento a nombre de YADIR HUMBERTO, asignadas con los números H-90 N° 5920286, así mismo un bolso tipo escolar color beige, con una correa color negra marca BENCHIBAG SPORT contentivo en su interior de 1.- Un pantalón Jean color azul, talla 11, maca H&G, 2.- Una blusa de dama color morada, marca MAGNETIC RAG, talla S, de igual manera le fue localizado en el bolsillo delantero del pantalón un arma de fuego tipo pistola, color gris, cacha color negro, sin marca, modelo 83, calibre 7,65, sin seriales visibles, con su respectivo proveedor color negro, contentivo en su interior de 14 balas del mismo calibre sin percutir, marca CAVIM y 04 balas del mismo calibre sin percutir marca PMC 32 AUTO, para un total de 18 balas. Por tal motivo fue detenido y al retornar a la calle 15 entre carreras 20 y 21 observaron que aun se encontraban los ciudadanos agraviados, manifestando que el bolso tipo escolar color beige y su contenido antes descrito era propiedad de una ciudadana que se encontraba presente y se identifico como LILIANA CAROLINA ALDANA MOTA (Adolescente) titular de la cedula de identidad N° V- 21.001.685, así mismo los ciudadanos agraviados se dirigieron al comando para formular respectiva denuncia, de igual manera el ciudadano detenido fue trasladado a la Comandancia General quedando identificado como YAIR HUMBERTO FORERO SUAREZ, quedando a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico.


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado YAIR HUMBERTO FORERO SUAREZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01-1985 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.735, profesión u oficio Ayudante, Soltero, residenciado en Santa Ana, Colinas de Santa Ana, por la Segunda calle, casa verde de dos pisos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 04 de Octubre de 2008, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado YAIR HUMBERTO FORERO SUAREZ, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto el referido ciudadano fue aprehendido el 16 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 02:45 de la Tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje motorizado por el Sector de Barrio Obrero, quienes al desplazarse por la calle 15 entre carreras 30 y 21observaron que varios ciudadanos quienes se encontraban a bordo de la unidad de transporte publico de la Línea Barrio Obrero, control N° 34 con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVIMETRO, COLOR BLANCO CON ROJO, AÑO 1993, CLASE: MINI BUS, PLACAS AT0537, SERIAL DE CARROCERIA, los llamaban de forma desesperada, quienes manifestaron verbalmente que minutos antes dos (02) ciudadanos desconocidos los habían robado bajo amenazas, con un arma de fuego tipo pistola, así mismo indicaron que dichos ciudadanos se fueron en dirección a la calle 16 por la carrera 21, que quien portaba el arma de fuego era de estatura regular, delgado, piel morena, vestía franela color azul y Jean azul, el segundo quien lo acompañaba vestía franela blanca a rallas, estatura regular, delgado, piel blanca; por tal motivo y tomando las medidas de seguridad procedieron a efectuar recorrido por la zona, al desplazarse por la calle 16 entre carreras 19 y 20 observaron un ciudadano que iba a veloz carrera por dicho sector, hacia la parte baja quien vestía franela azul y Jean azul, portando en su brazo izquierdo dos bolsos tipo escolar, uno de color gris con negro y el otro de color beige, así mismo los funcionarios procedieron efectuar la persecución en contra de dicho ciudadano a quien en reiteradas oportunidades le dieron voz de alto, pero éste hizo caso omiso y continuaba la huida, siendo posteriormente intervenido policialmente, a quien le manifestaron la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a realizar inspección personal, encontrando en su poder , específicamente en su brazo izquierdo un bolso tipo escolar, elaborado en material sintéticos, color gris con negro contentivo en su interior 1:- Un par de lente de aumento con montura color gris, 2.- Un cepillo dental color verde con blanco, marca Colgate, 3.- Un desodorante de 50 ml, 4.- Una gorra color beige marca IJON, 5.- Dos cuadernos de diferente color marca norma, 6.- Dos partidas de nacimiento a nombre de YADIR HUMBERTO, asignadas con los números H-90 N° 5920286, así mismo un bolso tipo escolar color beige, con una correa color negra marca BENCHIBAG SPORT contentivo en su interior de 1.- Un pantalón Jean color azul, talla 11, maca H&G, 2.- Una blusa de dama color morada, marca MAGNETIC RAG, talla S, de igual manera le fue localizado en el bolsillo delantero del pantalón un arma de fuego tipo pistola, color gris, cacha color negro, sin marca, modelo 83, calibre 7,65, sin seriales visibles, con su respectivo proveedor color negro, contentivo en su interior de 14 balas del mismo calibre sin percutir, marca CAVIM y 04 balas del mismo calibre sin percutir marca PMC 32 AUTO, para un total de 18 balas. Por tal motivo fue detenido y al retornar a la calle 15 entre carreras 20 y 21 observaron que aun se encontraban los ciudadanos agraviados, manifestando que el bolso tipo escolar color beige y su contenido antes descrito era propiedad de una ciudadana que se encontraba presente y se identifico como LILIANA CAROLINA ALDANA MOTA (Adolescente) titular de la cedula de identidad N° V- 21.001.685, así mismo los ciudadanos agraviados se dirigieron al comando para formular respectiva denuncia, de igual manera el ciudadano detenido fue trasladado a la Comandancia General quedando identificado como YAIR HUMBERTO FORERO SUAREZ, quedando a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado YAIR HUMBERTO FORERO SUAREZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01-1985 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.735, profesión u oficio Ayudante, Soltero, residenciado en Santa Ana, Colinas de Santa Ana, por la Segunda calle, casa verde de dos pisos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YAIR HUMBERTO FORERO SUAREZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01-1985 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.735, profesión u oficio Ayudante, Soltero, residenciado en Santa Ana, Colinas de Santa Ana, por la Segunda calle, casa verde de dos pisos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YAIR HUMBERTO FORERO SUAREZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01-1985 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.735, profesión u oficio Ayudante, Soltero, residenciado en Santa Ana, Colinas de Santa Ana, por la Segunda calle, casa verde de dos pisos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA
SECRETARIO
CAUSA 3C-9649-08